REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001084
ASUNTO : IP01-P-2010-001084

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO: JUAN CARLOS JIMENEZ
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ENRIQUE FRANCO
DEFENSOR PUBLICO: CARMARIS ROMERO
ACUSADOS: DANIEL ZÁRRAGA, LUIS MORLES, FLORR MORLES y MARIELYS GUTIERREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 23 de Junio de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA Y DANIEL ZARRAGA ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la ley vigente para la comisión del hecho, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la ciudadanas MARIELYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GAMEZ Y FLOR MARÌA MORLES ZARRAGA, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento a los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor los acusados manifestaron su deseo de no declarar y expusieron que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitarán el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública primera Penal, abogada CARMARIS ROMERO SURT, quien manifestó que asistía al acto por la Unidad de la Defensa Pública y que los precitados ciudadanos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos. Solicita para las ciudadanas FLOR MARIA MORLES ZÁRRAGA y MARIELYS DEL CARMEN GUTIERREZ GÁMEZ la suspensión condicional del proceso.

No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a los acusados LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA Y DANIEL ZARRAGA ROJAS, la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la ciudadanas MARIELYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GAMEZ Y FLOR MARÌA MORLES ZARRAGA, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Admitida la acusación se impuso e instruyó a las ciudadanas FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA y MARIELYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GÁMEZ sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial sobre admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, manifestando las acusadas que admitían plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA Y DANIEL ZARRAGA ROJAS manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que sus defendidas no tienen conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificados como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y las acusadas de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, ofreciendo las acusadas como oferta de reparación la solicitud de disculpa al Ministerio Público, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento, considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a las acusadas las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
ÚNICO: Se impone a las acusadas la obligación de comparecer cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo a partir de la presente fecha así como no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal durante un régimen de prueba de Seis meses y Quince días, condición establecida en el numeral 2° y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal. Deberán igualmente asistir por ante Un delegado de Prueba.
En consecuencia y por los razonamientos que anteceden se suspende el proceso en la presente causa para las ciudadanas FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA y MARIELYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GÁMEZ hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Seis meses y Quince días, el cual será contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, con la advertencia a las acusadas de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso;

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA Y DANIEL ZARRAGA ROJAS del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados de marras debe advertirse previamente que para la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con agravante , procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo ocho (08) años de prisión y en su limite inferior seis (06) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Cinco (07) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, no obstante ha de considerarse la circunstancia agravante estatuida en el artículo 45 de la mencionada Ley, por lo que solo es procedente establecer la rebaja de un tercio de la mitad de la pena a imponer para establecer una sanción de Cuatro (04) años y Diez (10) meses de prisión. Por lo que en definitiva la pena a imponer será la de Cuatro (04) años y Diez (10) meses de prisión más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra de LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA Y DANIEL ZARRAGA ROJAS, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa seguida en contra de las Ciudadanas FLOR MARÌA MORLES ZARRAGA, Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 15.917.387, de 28 años de edad, residenciada en Urbanización Cruz Verde, calle 9, Vereda 10 casa Nº 4, Coro, estado Falcón y a la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN GUTIERREZ DE GAMEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.927.428, de 22 años de edad, residenciada en la urbanización Cruz Verde, calle 9, vereda 20 casa Nº 4, Coro, estado Falcón, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS contados a partir de la fecha correspondiente a la audiencia preliminar, con la advertencia a las acusadas de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se les impone a las acusadas la obligación de comparecer cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo a partir de la presente fecha así como no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal durante un régimen de prueba de Seis meses y Quince días, condición establecida en el numeral 2° y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal. Deberán igualmente asistir por ante Un delegado de Prueba. TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos : LUIS ALBERTO MORLES ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa S/N, Coro, estado Falcón y a DANIEL JOSÈ ZARRAGA ROJAS, venezolano, no posee documentación personal, de 23 años de edad, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa S/N, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa por lo que se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial penal para que se proceda al fotocopiado de la causa y su debida certificación por ante secretaria a fines de su remisión, la original a Alguacilazgo a efectos de su distribución por ante el tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto y la certificación por ante este tribunal a efectos de resolver en su oportunidad sobre la verificación de condiciones de las acusadas de marras. Se mantiene la medida de coerción personal que pesan sobre los acusados. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 37 del código penal; artículo 218 eiusdem y 44 del texto adjetivo penal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veinte días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ GARÍCA