REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004508
ASUNTO : IP01-P-2010-004508

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN BOLIVAR; por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Nelson García , quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para la ciudadana antes identificada conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, requiriendo sea tramitada la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de no querer rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera del estado Falcón, Abogada carmaris Romero quien solicitó se imponga a su representada de Libertad plena por cuanto no surgen de actas los fundados elementos de convicción que establece el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y requirió libertad sin restricciones a favor de su representada.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas y de la Defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones Personales leves y considera este juzgador que surgen de actas elementos de convicción como para estimar la autoría o participación de la imputada en la comisión del mencionado hecho punible por cuanto de la denuncia formulada por la ciudadana HEYDYS NOERLYS URBINA NAVAS, en su condición de madre de la recitada niña, de la cual se desprende que envió a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a pedir café a casa de su vecina LUZ MARIA y es para cuando le dicen que corra por cuanto ALICIA DEPOOL la estaba golpeando y salió corriendo a ver lo que ocurría y vio que le había ocasionado lesiones en el cuello, lo que coincide con la entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de cinco años de edad, quien manifestó que fue a casa de una señora que conoce como LUZ MARIA y la señora ALICIA DEPOOL la agarró y la golpeó, le pegó con sus manos y le aruño por el cuello, lo cual es corroborado por informe médico sucrito por la experta Taydee Navas de cuya conclusión se desprende que tratan de lesiones de carácter moderado ocasionado con objeto contundente, procediéndose por tal motivo a la aprehensión de la precitada ciudadana conforme se aprecia de acta policial cursante al folio 04 de la causa, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Ahora bien siendo que el Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la precitada ciudadana se declara con lugar dicha solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ALVAREZ, Venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 17.923.641, con domicilio en Sector las brisas de Churuguara, calle Bolívar, Casa sin numero, Municipio federación, Estado Falcón; por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO: Se impone a la precitada imputada prohibición de acercarse a la víctima. Se deja expresa constancia de la advertencia a la imputada de que el incumplimiento de las mismas pudiese acarrear la revocatoria de las mismas. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal. El presente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria y se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en la oportunidad de Ley. Notifíquese. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ