REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004514
ASUNTO : IP01-P-2010-004514
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por la Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EDGLIMAR GARCÍA mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a la imputada MARIA ANTONIETA GÁMEZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la ley Orgánica de identificación y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de la supra citada ciudadana.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso a la imputada del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar. La Defensora pública Primera penal del estado Falcón, representada por la abogada CARMARIS ROMERO manifestó que no están dados los requisitos para imponer una medida cautelar sustitutiva por lo que requirió Libertad plena a favor de su representada.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano. Se evidencia de actas la comisión del delito de Usurpación de identidad, que prevé y sanciona el artículo 47 de la ley orgánica de Identificación.
Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que la precitada imputada es autora o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial suscrita pro los efectivos VASQUEZ VELIZ PABLO y MENDOZA ARENAS RAFAEL, adscritos a la Guardia Naci0nal Bolivariana destacada en la sede del Internado Judicial de Coro, cursante a los folios 03 y 04 de la causa de donde se desprende que la imputada intentó ingresar a la sede del mencionado Centro de reclusión utilizando una Documentación que no le corresponde , siendo esta una cédula de identidad a nombre de GAMEZ YOJANA YOSEIDI con numero 18.768.524 exponiendo posteriormente que su identificación correspondía a MARIA ANTONIETA GÁMEZ y que no portaba cédula de identidad, por lo que se procedió a su detención, quedando a la orden del Ministerio Público. Igualmente surge de actas constancia de retención de una cedula de identidad laminada a nombre de GAMEZ YOJANA YOSEIDI con numero 18.768.524 lo que coincide con acta de registro de cadena de custodia inserto al folio 18 de la causa y con experticia efectuada al mencionado documento, debidamente suscrita por la experta BRACHO LYNNE, adscrita al CICPC, configurándose así los fiables elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano es autor o participe en dicho ilícito penal y siendo que el Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad se declara la misma con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a MARIA ANTONIETA GÁMEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.212.677, domiciliada en la Urbanización Los Médanos, manzana 06, casa 419, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de Usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la ley Orgánica de identificación, medida esta que consistirá en un régimen de presentación de cada Treinta días por ante este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico. Ofíciese a Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ
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