REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004517
ASUNTO : IP01-P-2010-004517

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON GARCÍA mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS GERARDO MENDEZ CHIQUITO por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante previsto en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de doce años de edad. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de no declarar. Seguidamente interviene la Defensora Pública Primera Penal, abogada CARMARIS ROMERO, quien expresó que a su defendido no se le sorprendió in fraganti ni con evidencias de interés criminalístico, que no existen elementos de convicción en contra de su representado y por tal motivo requirió Libertad sin restricciones por la vulneración del debido proceso.
PUNTO PREVIO

En virtud de los alegatos efectuados por la defensa estima este tribunal emitir un pronunciamiento previo al análisis del petitorio fiscal, por cuanto esgrimió la Defensa en audiencia que a su representado se le había vulnerado el debido proceso al no serle incautado evidencia alguna de interés criminalístico en una hecho, que conforme a la defensa ocurrió en fecha 15 del presente mes y año y fue aprehendido en fecha 16 de este mes. Para tal efecto se tiene que de la revisión de las actas, concretamente de la denuncia formulada por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se determina que el hecho fue perpetrado a las 11:40 horas de la mañana del día 16 de Septiembre de 2010 y este resultó aprehendido a las 03.00 horas de la tarde por el padre del infante, ciudadano JUVENAL ERNESTO GARCÉS BUENO, como igual se constata de acta policial suscrita por el funcionario GIOVANNY GUANIPA, adscrito a Polifalcón, en donde el mencionado LUIS GERARDO MENDEZ CHIQUITO luego de apropiarse mediante coacción y amenaza de muerte al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la calle Democracia, entre Federación y Silva de esta Ciudad, de una cadena, fue aprendido con posterioridad, en las adyacencias del sitio a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente del mismo día en la plaza San Antonio de esta Ciudad, ubicada en el mismo sector, parroquia o zona del sitio en donde fuera perpetrado el hecho, lo que es un hecho público y notorio por los habitantes de esta Ciudad de la cercanía del sitio del suceso a la mencionada plaza san Antonio, ubicada, por demás en la parroquia san Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón. es decir, que LUIS GERARDO MENDEZ CHIQUITO no resultó aprehendido el día 15 sino el día 16, en una zona cercana a la comisión del sitio del suceso y fue debidamente reconocido por el niño (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que a pocas horas le dijo que le diera la cadena porque sino le iba a dar un tiro y que unas personas lo habían agarrado pero ya no tenia la cadena en su poder y es luego para cuando su padre lo aprehende al ser reconocido por el niño en la plaza san Antonio de esta Ciudad. Estima quien aquí decide que no surge de actas vicio alguno que afecte la licitud de las actuaciones que conforman la presente causa por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa y así se decide.

Resuelto lo anterior procede este tribunal a determinar si efectivamente se está en presencia del ilícitos penal es calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que se esta en presencia de la comisión del delito de robo genérico con el agravante previsto en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción que determinan para el juzgador que el ciudadano LUIS GERARDO MÉNDEZ CHIQUITO es autor o participe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Tales elementos tienen que ver de la Denuncia que fuera efectuada por el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de la cual se desprende:
“ Yo venia por la calle democracia entre federación y silva, cuando un hombre me pidió dos Bolívares y yo le dije que no tenía y fui a un taller que está cerca y los señores del taller salieron y me auxiliaron y lo agarraron pero ya no tenía la cadena, entonces vine yo y me fui para mi casa y cuando llegó mi papá del trabajo le dije lo que había pasado y nos fuimos a buscar al tipo y lo encontramos en la plaza san Antonio , entonces vino mi papá y agarró al tipo y le dijo a unos fiscales de tránsito que llamaran a la policía y se lo llevaron preso”.
Con el acta policial suscrita por el funcionario GIOVANNY GUANIPA, adscrito a Polifalcón, de la cual se desprende lo siguiente:
Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, jueves 16 de septiembre del año en curso, momentos en que me encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Rómulo gallegos, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-365, conducida y al mando del suscrito, es cuando recibo una llamada vía radio por parte de la centralista de radio de la Comandancia general de Polifalcón, quien me informa, que en la avenida Manaure de esta Ciudad específicamente en la plaza san Antonio, varias personas habían detenido a un sujeto por lo que me trasladé al sitio antes indicado por la centralista, y una vez en el lugar pude observar, a varias personas de ambos sexos, que tenían rodeado a un sujeto aún por identificar, es donde se me acerca un ciudadano quien se identificó como JUVENAL ERNESTO GARCES BUENO, venezolano, de 37 años de edad, de cédula de identidad N° 11.139.208, quien me manifestó que dicho sujeto, detenido minutos antes le había despojado a su hijo de una cadena de oro, por lo que me hizo entrega del ciudadano en mención, quien quedaría identificado posteriormente como LUIS GERARDO MENDEZ CHIQUITO…” .
Puede apreciarse de los elementos antes señalados que al ser concatenados entre sí son coincidentes, por cuanto de la denuncia formulada por el niño antes identificado se desprende que un ciudadano, quien posteriormente resultó identificado como LUIS GERARDO MENDEZ CHIQUITO, le había solicitado la entrega de dos Bolívares mientras transitaba por la calle democracia entre calles silva y federación de esta Ciudad y por cuanto el niño le manifestó que no tenia ese dinero, el hoy imputado le coaccionó requiriéndole su cadena bajo amenaza de darle un tiro, para luego al apropiarse deL bien mueble, retirarse del lugar y fuera aprehendido con posterioridad por el padre del mencionado infante, ciudadano JUVENAL ERNESTO GARCES BUENO, tal como igualmente se denota del acta policial supra indicada de la cual se evidencia que encontrándose el funcionario GIOVANNY GUANIPA efectuando labores de patrullaje por la ciudad, reciba una llamada vía radio por la centralista de guardia de Polifalcón, indicándole que en la plaza san Antonio habían aprehendido a una persona y al trasladarse al sitio se acercó un ciudadano de nombre JUVENAL ERNESTO GARCES BUENO quien le manifestó haber aprehendido a una persona que horas antes había robado a su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) una cadena de oro, haciendo entrega del mencionado ciudadano el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
Al efectuar la lógica y debida concatenación de tales elementos se logra la convicción para quien aquí decide que surgen los fiables, plurales y concordantes elementos como para estimar que LUIS GERARDO MENDEZ CHIQUITO es autor o partícipe en la comisión del delito de Robo simple y genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente.

“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que el delito que se le atribuye como autor o participe al imputado de marras configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que causa una daño social muy grave, aunado al hecho de que el imputado perpetró el delito en perjuicio de un niño de doce años de edad, lo que configura una presunción de peligro de fuga y en tal sentido, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS GERARDO MENDEZ CHIQUITO, Venezolano, soltero, obrero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.294.845, residenciado en Calle democracia con Avenida Sucre, casa sin número, Coro, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). El presente procedimiento se regirá por la vía del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Fiscal en su oportunidad de Ley. Notifíquese, Publíquese y regístrese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ