REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004576
ASUNTO : IP01-P-2010-004576

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LANDO AMADO actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano PABLO JOSÉ HEREIRA SÁNCHEZ y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de dicha Ley, en perjuicio de YANIRA DEL VALLE RODRIGUEZ ORASMA.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Amenaza y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión de los delitos antes mencionados no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensora Pública Segunda penal del estado Falcón, abogada FLORANGEL FIGUEORA manifestó que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que se esta en presencia de la comisión del ilícito penal mencionado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena corporal. En cuanto a los elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de violencia psicológica se tiene que de la denuncia formulada por la precitada víctima se desprende que su novio PABLO HEREIRA se molestó porque en su cumpleaños estaba disfrutando con sus amigos y no estaba muy atenta a el, que la obligó a sentarse a su lado y luego la llevó para su carro y empezó a picar cauchos, que empezó a gritarle que porque era primero su maldita familia, que ella quería era al papá de su hijo y no a el, y le dijo que si no era para el no era para nadie, intentaba salir de su casa y el no la dejaba y le dijo que era con el con quien tenía que dormir mientras el niño pegaba gritos llorando y luego tuvo que esperara que se durmiera para escaparse a casa de su mamá. Por lo que se procedió a darle aprehensión al precitado ciudadano conforme se aprecia de acta policial cursante al folio seis de la causa, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano PABLO JOSÉ HEREIRA SANCHEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.925.525, domiciliado en callejón Páez, N° 25 del Barrio San José, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana YANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ ORASMA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8° de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de ejercer cualquier acto intimidatorio y de agredir física y verbalmente a la víctima por medio de si o terceros y asistir a una charla sobre violencia de género por ante el Instituto Regional de la Mujer. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Ofíciese al instituto regional de la Mujer a fines de participarle lo acordado. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

OLIVIA BONALDE SUAREZ