REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004588
ASUNTO : IP01-P-2010-004588
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado LANDO AMADO mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO, Venezolano, casado, obrero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.562.848, residenciado en Valencia, calle La palmita, casa N° 83, Estado Carabobo; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana EDITH MARÍA REYES y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona los artículos 277 y 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al precitado imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuye.
Se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO haber entendido la imputación y su deseo de declarar, expresando lo siguiente: : “ Nosotros estabamos hospedados en el Supí junto a otros familiares en un encuentro familiar, a mano izquierda de la licorería a dos casas, esa mañana no vinimos a los Medanos, pero como era muy temprano yo me acerqué al servicio Lara a comerme una arepa de pernil, y al salir me detuvo un oficial de policia, me dieron la voz de alto, confundiendome con un delito, me dijeron que me tirara al piso, y me llevaron a otro sitio, luego me trajeron de regreso, y de ahí me llevaron a la Comandancia. Es todo”
La Defensa Privada representada por los abogados HERMES ARÉVALO y OSCAR MARTINEZ, adujeron que no se encuentra configurado el delito de Robo agravado por cuanto, incluso el testimonio del esposo de la presunta víctima manifestó que no le fue quitado ningún maletín a su esposa, que solo existen testigos del procedimiento; que no existe la comisión del delito de porte ilícito de arma por cuanto a su representado no le fue incautada arma de fuego alguna, que existen evidencias contradictorias como tampoco se configura la comisión del delito de resistencia a la autoridad por lo que solicita a favor de su defendido una medida menos gravosa.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes este Juzgador considera que los alegatos de la Defensa relacionados con la ausencia de tipicidad de los hechos punibles señalados por la representación Fiscal así como de la inexistencia de elementos de convicción en la comisión del mismo bien puede dilucidarse al entrar analizar los elementos o supuestos que dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO la comisión de los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana EDITH MARÍA REYES y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona los artículos 277 y 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Efectuando una precisa decantación de los ilícitos penales abordados, es menester analizar el contenido de las actas procesales para así determinar si efectivamente se está en presencia o no de los hechos calificados de manera provisional por el Ministerio Fiscal, los cuales la Defensa, conforme su estimación, manifiesta que no se encuentran acreditados.
Así tenemos que, se desprende de actas que en fecha 21 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, una ciudadana identificada como EDITH MARÍA REYES se encontraba en compañía de su esposo, ciudadano PASTOR ORTIZ, momentos para cuando se disponían a entrar en la sede de la Entidad Bancaria, “BANCORO” ubicada en la avenida Los Médanos de esta Ciudad y es para cuando un ciudadano de alta estatura, de tez morena que vestía una chemise o franela de color blanco y pantalón azul se acercó y amenazó a la precitada victima con un arma de fuego para requerirle la entrega de un dinero que esta tenía en su cartera porque de lo contrario la iba a matar y es para cuando los funcionarios policiales JORGE LUIS PEROZO, JOSÉ ACOSTA y FRANKLIN GARCÍA, adscritos a Polifalcón, los cuales efectuaban labores de patrullaje en el área externa de dicho banco, se percatan de la situación al ver caer a la victima en el piso y observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego en su mano derecha y adherido a su cuerpo un bolso, por lo que le fue solicitada la deposición de tal actitud y arrojara el arma de fuego haciendo este caso omiso al llamado policial, optando por huir en veloz carrera en dirección Sur – Norte, propiciando una persecución policial, en donde este efectuó disparos en contra de la comisión para luego introducirse en el interior de una panadería y luego trepar al techo de un inmueble en donde luego fué interceptado, siendo este identificado como ACEVEDO SERRANO RONALD JEFFERSON, conforme se aprecia de acta policial que riela a los folios cinco y seis de la causa.
Tenemos que el delito de robo agravado se ejecuta por la acción violenta emprendida por el sujeto activo del hecho, sea física o psíquica o moral dirigida en contra de la víctima para constreñir la entrega de una cosa o a permitir la entrega de esta. Dispone el artículo 458 del Código penal que en los delitos previstos en los artículos que le preceden, cuando este se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada o por medio de un ataque a la libertad individual se acredita la comisión del delito de robo agravado, supuestos estos que indican una alternabilidad para que con la existencia de uno solo de ellos se perpetre el hecho estudiado.
Se evidencia de la denuncia efectuada por la victima EDITH MARIA REYES: “… vamos entrando al Bancoro, llegó un sujeto alto, moreno y que vestía una chemise de color blanca y un pantalón de color azul, me agarró violentamente, me amenazó con un arma de fuego y me dijo que le entregara el dinero que tenía en mi cartera o si no me iba a matar…”. Señala en su entrevista el ciudadano ORTIZ QUIVA PASTOR RAMÓN: “…nos disponíamos a entrar al banco, un chamo le llega por detrás a mi esposa y le dice que entregara el dinero que había sacado del Banco, ella toda nerviosa le dice, cual dinero, y el chamo le intentó arrancar la cartera pero mi esposa no se dejó sino que se mete para dentro del banco y se cae al piso, entonces salen del banco unos policías y el chamo cuando los ve sale corriendo hacia el servicio Lara …” “El tipo se metió la mano en la cintura y sacó un arma…”. De la entrevista del ciudadano MANUEL PESTANA DE SOUSA se evidencia: “Bueno, yo me encontraba dentro de la panadería y de repente entró un tipo y tiró una pistola, entonces cuando ve que la policía no entra la recogió otra vez y subió una escalera y saltó para otra de al lado, es todo”. “Bueno, él agarró la pistola y subió por las escaleras hacia el techo de la casa”.
Evidentemente se aprecia de los extractos señalados con anterioridad, primeramente que la victima EDITH MARÍA REYES fue abordada por un ciudadano que le conminó bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la entrega de un dinero que portaba en su cartera, y que esa persona que resultó perseguida por la autoridad policial tenía un arma de fuego; lo que acredita de manera suficiente la existencia de dos de los supuestos señalados en la comentada norma, es decir la amenaza proferida por el agente delictivo en contra de la ciudadana EDITH MARIA REYES con causarle la muerte ante su negativa de entregarle un dinero, amenaza esta ejecutada con el uso de un arma de fuego. De manera que, conforme a lo explanado con anterioridad, estima quien aquí decide que la conducta desplegada por el precitado imputado se subsume en el delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, robo agravado.
En cuanto a la comisión del delito de porte ilícito de arma, que prevé y sanciona el artículo 277 del Código Penal, es de considerar que además de los extractos supra señalados cursa en la causa acta policial suscrita por los funcionarios JORGE LUIS PEROZO CASTELLANO, JOSÉ ACOSTA y FRANKLIN GARCÍA de la cual se desprende que al percatarse de la comisión del hecho inician una persecución al hoy imputado quien ingresa en el interior de una panadería del se este arroja al piso un bolso que tenia adherido, se quitó una chemise que vestía para el momento así como se desprendió un arma de fuego para luego salir y trepar el techo de la referida panadería y posteriormente salta del techo hacia el interior del “Centro Hípico La redoma” y al percatarse del cerco policial sale del sitio, siendo este interceptado en donde previa autorización del propietario de dicha panadería, ciudadano MANUEL PESTANA se procede a subir hacia el techo en donde entre otras cosas incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Tauro, seriales desvastados, arma esta que de igual manera se describe en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio once de la causa y de acta de reconocimiento técnico de dicha arma debidamente suscrita por el experto JAMES VARGAS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. En tal sentido se comprueba de manera incuestionable el detentación de la identificada arma de fuego en poder del imputado para el momento de la comisión del hecho y que la misma fuera incautada por las autoridades policiales una vez iniciada la persecución y luego aprehensión del imputado, cuyo porte resultó ilegítimo por cuanto no lo pudo acreditar.
En relación a la comisión del delito de resistencia a la autoridad, establecido en el artículo 218 del Código penal vigente, es necesario acotar que se consuma la comisión de este tipo delictivo ante la postura del agente del hecho de asumir una conducta contumaz o rebelde para acatar una orden de la autoridad policial en este caso, haciendo caso omiso al llamado policial, y por demás hostil cuando conforme al acta policial este efectúa un disparo en contra de la comisión, huyendo del sitio, escalando techados de inmuebles e incluso introduciéndose en el interior de estos para evadir la acción policial, lo que per se conforma la resistencia al orden que sugirió la autoridad, materializándose así el delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
De tal manera este Juzgador estima que los ilícitos penales calificados de manera provisional por el Ministerio Público los cuales tienen que ver con la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana EDITH MARÍA REYES y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acreditan de actas, hechos estos que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por lo reciente de su data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1- Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios policiales JORGE LUIS PEROZO CASTELLANO, JOSÉ ACOSTA y FRANKLIN GARCÍA, adscritos a Polifalcón, de la cual se desprende lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario CABO PRIMERO JORGE LUÍS PEROZO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.176.021, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento:
Aproximadamente a la 01:35 horas de la tarde del día de hoy martes 21 de Septiembre del año en curso, momentos que me encontraba de servicio en el interior de la sucursal del BANCORO ubicado en la Avenida Tirso Salavarria adyacente a la redoma del Servicio Lara del Municipio Miranda del Estado Falcón, en compañía de los efectivos: CABO SEGUNDO JOSÉ ACOSTA CI: 13.488.431 y DISTINGUIDO FRANKLIN GARCÍA, CI: 14.167.326 todos al mando del suscrito, cuando nos disponíamos a realizar patrullaje preventivo por las áreas externas de dicho Banco, específicamente en la puerta que permite el acceso hacía el interior del prenombrado Banco, avistamos a una ciudadana aún por identificar la cual cae al piso y un ciudadano aún por identificar el cual a simple vista se le observa asida en su mano derecha un arma de fuego y adherido a su cuerpo un bolso, quien estaba perpetrando un presunto robo a mano armada en perjuicio de la ciudadana aún por identificar, en donde vista esta situación de conformidad a lo establecido al artículo 66 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referido a la identificación policial en armonía con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las reglas de actuación policial, le ordenamos a viva voz que depusiera su actitud y arrojara el arma al piso, haciendo este a su vez caso omiso a la orden impartida optando en contrario por emprender veloz carrera con dirección en sentido Sur-Norte iniciándose así una persecución policial por toda la Avenida Tirso Salavarria, acto seguido este sujeto en la Avenida plenamente identificada efectúa un disparo en dirección a la comisión policial no logrando impactar en nuestras humanidades, y en vista que nos aproximábamos al mismo antes de introducirse hacía el interior ubicada en el Edificio Pestana tomando como referencia que al frente se ubica la plaza Concordia de la Redoma del servicio Lara, arroja al piso el bolso que tenía adherido a su cuerpo quedando el CABO SEGUNDO JOSÉ ACOSTA en custodia del mismo, luego esta persona aún por identificar sube hacía el techo de la referida Panadería quitándose a su vez una prenda de vestir que vestía para el momento (chemise manga corta) así como el arma de fuego que tenía asida entre sus manos, y posteriormente salta del techo introduciéndose en el interior del Centro Hípico “La Redoma” y al notar que se encontraba cercado por la Comisión policial, sale del interior del Centro antes nombrado siendo interceptado y neutralizado por el DISTINGUIDO FRANKLIN GARCÍA, seguidamente el sujeto desconocido presenta las características fisonómicas y vestimentas a continuación:
De contextura delgada, estatura mediana, tez morena, con una característica particular que en la región axilar derecha presenta una cicatriz, vistiendo franelilla color blanca y pantalón jeans de tela color azul, quien posteriormente quedó identificado como ACEVEDO SERRANO RONALD JEFFERSON, de nacionalidad Venezolano-, de 28 Años de Edad, titular de la cédula de identidad V- 16.562.848, nacido en fecha 03-09-82, estado Civil, Soltero, profesión u Oficio sin ocupación alguna, natural de Valencia Estado Carabobo, y tiene fijado su residencia en sector Las Palmitas, calle 13. Casa N° 83, a quien el DISTINGUIDO FRANKLIN GARCÍA procede a practicarle una inspección de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal arrojando el siguiente resultado:
En el bolsillo derecho ubicado e la parte delantera del pantalón que vestía le colecta dos (02) teléfonos celulares especificados a continuación: PRIMERO: Marca Huawey, modelo U331 1, color negro, serial teléfono: Q77NAC19CO800902, con su batería serial: FMT9B2553626Y, y su chip serial: 8958021004092232576F, SEGUNDO: Marca Motorolla, modelo C139, color gris con negro, serial teléfono: MSN:F32GHSBSP2, con su chip serial: 895804220001380885 y su batería serial: SNN5749A, acto seguido de conformidad a lo establecido al artículo 284 del COPP relacionado a las diligencias necesarias y urgentes, el suscrito previa autorización del ciudadano MANUEL PESTANAO, (propietario de la Panadería Lara), procede a subir hasta el techo, lugar donde el sujeto antes descrito se había despojado de unas pertenencias arrojando el siguiente resultado:
LA PRIMERA EVIDENCIA: ES UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBR .9MM, MARCA TAURO, SERIALES DESVASTADOS, EL CUAL INTERIOR DE LA RECAMARA UNA CONCHA O VAINA, DICHA PISTOLA POSEE SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CATUCHOS. LA SEGUNDA EVIDENCIA COLECTADA; CONSISTE EN UNA PRENDA CHEMISE COLOR BLANCA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) MANGA CORTA, MARCA LACOSTE, acto seguido la Comisión policial en compañía del ciudadano ACEVEDO SERRANO RONALD JEFFERSON V- 16.562.848, se trasladan hasta el sitio donde se encontraba el CABO SEGUNDO JOSÉ ACOSTA (custodio de la primera evidencia arrojada por el ciudadano antes mencionado), procediendo dicho a efectivo a describir la misma arrojando el siguiente resultado: SE TRATA DE UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) DE COLOR VERDE Y GRIS CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE LEE PUMA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CHEMISE COLOR VINO TINTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) MARCA AEROPOSTAL, quedando como guarda y custodia de todas las evidencias colectadas el DISTINGUIDO FRANKLIN GARCÍA de conformidad a lo establecido al artículo 202 A Ejusdem, seguidamente, vista y colectadas las evidencias y por cuanto se observaba una flagrante violación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 02:00 horas de la tarde de este mismo día, de conformidad a lo establecido al artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del antes mencionado Código Orgánico Procesal, el suscrito impone al ciudadano ACEVEDO SERRANO RONALD JEFFERSON V- 16.562.848, de sus derechos que le asisten como imputado, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar incurso presuntamente en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano vigente (Contra las Personas referido al Robo a mano Armada, De la Violencia o Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego), tal como lo establece el artículo 255 del prenombrado COPP, acto seguido es introducido el aprehendido en la unidad radio patrullera P-236 al mando del INSPECTOR LEWIS MEDINA quien se había apersonado al sitio de los hechos en apoyo a los funcionarios actuantes, trasladando al imputado y al efectivo DISTINGUIDO FRANKLIN GARCÍA (custodio de evidencia) así como el resto de los funcionarios actuantes hasta la sede de la Comandancia General, ingresando al detenido al Retén Policial, acto seguido de conformidad a lo establecido al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se le efectúa llamada vía telefónica al Abg. Lando Amado Cuarto (sic) del Ministerio Público sobre las diligencias policiales realizadas, seguidamente una vez culminadas las respectivas actuaciones hago entrega del procedimiento al CABO PRIMERO ROGER LÁZARO, Jefe de los Servicios la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

2) Con acta de Denuncia formulada por la ciudadana EDITH MARIA REYES quien manifestó: “Eran como las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el banco Banesco que queda en la calle Ampíes en compañía de mi esposo PASTOR ORTIZ ya que iba a cobrar un cheque y después que lo cobró mis esposo nos fuimos para el Bancoro que está en la avenida Los médanos, en eso cuando nos bajamos del carro que vamos entrando al Bancoro, llegó un sujeto alto, moreno y que vestía una chemise de color blanca y un pantalón de color azul, me agarró violentamente, me amenazó con un arma de fuego y me dijo que le entregara el dinero que tenía en mi cartera o si no me iba a matar y en ese preciso momento venían saliendo del banco unos funcionarios policiales quienes al notar lo que estaba pasando, iban a detener a ese sujeto pero este sujeto salió corriendo hasta donde está la estación de servicio Lara y se les dio a la fuga a los funcionarios, luego se escucharon varios disparos y nosotros nos vinimos para acá a poner la denuncia, es todo”.
3) Con acta de entrevista del ciudadano ORTIZ QUIVA PASTOR RAMÓN, en donde expuso: Yo iba con mi esposa EDITH DE ORTIZ hacía el BANCORO ubicado en los médanos y luego que estaciono mi vehículo y nos disponíamos a entrar al Banco, un chamo le llega por detrás a mi esposa y le dice que entregara el dinero que había sacado del Banco, ella toda nerviosa le dice, cual dinero, y el chamo le intentó arrancar la cartera pero mi esposa no se dejó sino que se mete para dentro del banco y se cae al piso, entonces salen del banco unos policías y el chamo cuando los ve sale corriendo hacia el servicio Lara, y al ratico escucho varios disparos pero no supe mas nada hasta que me enteré acá en el comando que los detuvieron, es todo”.
4) Acta de entrevista del Ciudadano MANUEL PESTANA DE SOUSA, de la cual se constata lo siguiente: “Bueno, yo me encontraba dentro de la panadería y de repente entró un tipo y tiró una pistola, entonces cuando ve que la policía no entra la recogió otra vez y subió una escalera y saltó para otra de al lado, es todo”.
5) Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física inserta al folio once de la causa, de donde se evidencia: “ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA TAURO, SERIALES DESVASTADOS, EL CUAL POSEE EN EL INTERIOR DE LA RECAMARA UNA CONCHA O VAINA, DICHA PISTOLA POSEE SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CATUCHOS”.
6) Acta de registro de cadena de custodia relacionado con un bolso elaborado en material sintético de color verde y gris con una inscripción en su parte superior que se lee PUMA, contentivo en su interior de una chemise color vino tinto elaborado en material sintético, marca aeropostal, una prenda de vestir color blanco elaborada en material sintético, manga corta, marca La Coste, dos teléfonos celulares uno Marca Huawey, modelo U331 1, color negro, serial teléfono: Q77NAC19CO800902, con su batería serial: FMT9B2553626Y, y su chip serial: 8958021004092232576F, y otro Marca Motorolla, modelo C139, color gris con negro, serial teléfono: MSN:F32GHSBSP2, con su chip serial: 895804220001380885 y su batería serial: SNN5749A.
7) Experticia de reconocimiento legal suscrita por la experta MARTA TORRES, relacionada con un bolso elaborado en material sintético de color verde y gris con una inscripción en su parte superior que se lee PUMA, dos prendas de vestir que corresponden a una chemise color vino tinto elaborado en material sintético, marca aeropostal y una prenda de vestir color blanco elaborada en material sintético, manga corta, marca La Coste, dos teléfonos celulares uno Marca Huawey, modelo U331 1, color negro, serial teléfono: Q77NAC19CO800902, con su batería serial: FMT9B2553626Y, y su chip serial: 8958021004092232576F, y otro Marca Motorolla, modelo C139, color gris con negro, serial teléfono: MSN:F32GHSBSP2, con su chip serial: 895804220001380885 y su batería serial: SNN5749A.
Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha 21 de Septiembre de 2010, aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la Ciudadana identificada como EDITH MARÍA REYES en compañía de su esposo, ciudadano PASTOR ORTIZ desabordaron un vehículo para ingresar en el interior de la sede Bancaria BANCORO, ubicada en la Avenida los Médanos de esta Ciudad y es para cuando el hoy imputado les intercepta y con un arma de fuego conmina a la ciudadana antes identificada a entregarle un dinero que según guardaba en su cartera, momentos para cuando una comisión policial integrada por los funcionarios JORGE LUIS PEROZO CASTELLANO, JOSÉ ACOSTA y FRANKLIN GARCÍA al percatarse de la situación le solicitan depusiera la actitud intimidatorio que efectuaba y arrojara el arma que tenía, haciendo este caso omiso al llamado policial para emprender veloz carrera hacia la estación de servicio Lara, tal y como se advierte de la denuncia formulada por la ciudadana EDITH MARÍA REYES, la cual al ser concatenada con la entrevista del ciudadano PASTOR ORTIZ QUIVA, robustece tal versión toda vez que este de manera coincidente señala que al llegar a la sede de la mencionada entidad bancaria se acerca una persona, la cual correspondió ser el ciudadano RONALD JEFERSSON ACEVEDO SERRANO, le dice a su esposa que le entregue el dinero que había sustraído del banco e intentó arrancar la cartera pero su esposa se introduce al interior del banco y es para cuando unos funcionarios policiales se percatan de la situación y es para cuando el imputado huye de la comisión policial hacia la estación de “Servicio Lara”, ingresando posteriormente al interior de la panadería que se ubica frente a la plaza denominada “Concordia” de esta Ciudad y es para cuando cae y arroja la mencionada arma de fuego tipo pistola por cuanto unos funcionarios policiales le perseguían, tal como lo manifestara en su entrevista el ciudadano MANUEL PESTANA DE SOUSA, para luego retomarla y subir por una escalera hacia el techo del mencionado inmueble y luego saltar hacia otro, lo que de manera afín se observa del contenido del acta policial supra indicada en donde se plasmó el desarrollo de los hechos desde que los mencionados funcionarios policiales avistaron al ciudadano portando un arma de fuego y un bolso adherido a su cuerpo y a la víctima caer al suelo, y es para cuando le requieren al hoy imputado depusiera su actitud y arrojara el arma que tenia en sus manos, lo que originó que este huyera del lugar no acatando el llamado de la autoridad y es para cuando se inicia una persecución y observan para cuando éste ingresa en el interior de la aludida panadería arroja el bolso y sube hacia el techo para luego saltar hacia el techado del inmueble en donde funciona “Centro Hípico La redoma” para luego introducirse en su interior y al verse cercado es cuando es neutralizado y aprehendido, procediéndose de manera inmediata a escalar a los techos en donde este subió para observar e incautar un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Tauro, seriales desvastados, el cual interior de la recamara poseía una concha o vaina, dicha pistola posee su proveedor contentivo de ocho (08) cartuchos tal como igualmente se evidencia de acta de registro de cadena de custodia que riela al folio once de la causa y experticia de reconocimiento suscrita por el experto james vargas, en donde las características del arma en cuestión coinciden en su totalidad, al igual que el bolso que contenía prendas de vestir y los mencionados teléfonos celulares cuyas características fueron reflejadas tanto en registro de cadena de custodia de evidencia física y experticia de reconocimiento legal suscrita por la experta MARTA TORRES, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
Tales elementos configuran para quien aquí decide los plurales y fiables elementos de convicción que determinan que los precitados imputados son autores o participes en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que uno de los delitos que se le atribuye como autor o participe al imputado RONALD JEFERSSON ACEVEDO SERRANO, es decir el delito de Robo Agravado, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que causa un daño social muy grave, atendiendo por demás que el quatum de la pena supera el limite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal lo que configura una presunción de peligro de fuga, aún cuando el mismo pudiere tener arraigo en el país y no posea conducta predelictual, considerando que tales requisitos establecidos en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal han de ser concurrentes, lo que igualmente debe estimarse que existe en el caso de marras una concurrencia de hechos punibles que supera la pena probable a imponer; como también existiría en esta incipiente fase del proceso el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del código orgánico procesal penal, máxime si se advierte que existen testigos presénciales de la comisión del hecho y bien pudieran ser amedrentados para que asuman un comportamiento desleal o reticente quien pudiera entorpecer el curso de las investigaciones que apenas se inicia, en tal sentido, estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de RONALD JEFFERSON ACEVEDO SERRANO, Venezolano, casado, obrero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.562.848, residenciado en Valencia, calle La palmita, casa N° 83, Estado Carabobo; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana EDITH MARÍA REYES y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona los artículos 277 y 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de ley que corresponda. Por cuanto de actas se evidencia que los abogados defensores tienen su domicilio fijado en la ciudad de Punto Fijo se acuerda la practica de la notificación de los mismos por cualquier medio idóneo que les permitan conocer de la presente publicación, con la finalidad de evitar retardo procesal. Comuníquese a Alguacilazgo sobre lo expuesto. Publíquese y regístrese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ