REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003471
ASUNTO : IP01-P-2010-003471

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado LANDO AMADO, mediante el cual presenta ante este Tribunal, al imputado DAYNI RAMÓN SANCHEZ BONIEL a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de sustitutiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa privada, representada por el abogado VICTOR GRATEROL expuso que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

a) Acta de investigación penal de fecha 30-08-10 debidamente suscrita por los funcionarios JESÚS BURGOS, JHONATAN COELLO, JUAN MIRELIS, JARVIS PEREIRA Y JUAN Rivero adscritos a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que en esa misma fecha reciben una llamada telefónica informando que en el sector el Yabo del Municipio Colina del Estado Falcón se encontraba un vehículo en una zona enmontada en donde unas personas se estaban desvalijándolo, por lo que al trasladarse la comisión al sitio pudieron constatar la presencia de un vehículo marca toyota, modelo starlet, de color blanco, placas MAS-76K, parcialmente desvalijado y un segundo vehículo en el cual no se encontró evidencia de interés criminalístico, y habían tres personas las cuales lo estaban desvalijando, siendo esto un adulto de nombre DAYNI RAMÓN SANCHEZ BONIEL y dos adolescentes de 17 y 16 años de edad, siendo que uno de ellos manifestó que en su vivienda ubicada en la calle Rómulo gallegos del Barrio Colombia Sur de la vela de Coro se encontraban unas piezas del mencionado vehículo y hace entrega en ese sitio de dos amortiguadores, dos butacas, un motor limpiaparabrisas, dos cepillos limpiaparabrisas, un instalación de aire acondicionado automotriz y una manilla de luz de cruce.
b) Acta de registro de cadena de custodia relacionado con dos amortiguadores, dos butacas, un motor limpiaparabrisas, dos cepillos limpiaparabrisas, un instalación de aire acondicionado automotriz y una manilla de luz de cruce

c) Dictamen pericial suscrito por los expertos ANDRÉS PETIT y JOSÉ CHIRINOS con relación a un vehículo clase Automóvil, Color verde, Marca Volswagen, tipo escarabajo, año 1.973, tipo coupe, placas ATJ-081ATJ-081, serial motor * 04 cil; serial carrocería *1332574752.

d) Dictamen pericial suscrito por los expertos ANDRES PETIT y JOSÉ CHIRINOS relacionado con un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, año 1.997, color blanco, tipo sedan, placas MAS-76k, serial de motor * 2E3024236, serial carrocería EP90- 0008496.
C) Acta de reconocimiento legal practicada a dos amortiguadores, dos butacas, un motor limpiaparabrisas, dos cepillos limpiaparabrisas, un instalación de aire acondicionado automotriz y una manilla de luz de cruce, la cual es suscrita por el experto WILMER PINEDA.



Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar lo pautado en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado DAYNI RAMÓN SANCHEZ COELLO es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la retención del vehículo marca toyota, modelo Starlet, año 1.997, color blanco, tipo sedan, placas MAS-76k, serial de motor * 2E3024236, serial carrocería EP90- 0008496, conforme dictamen pericial suscrito por los expertos ANDRÉS PETIT y JOSÉ CHIRINOS, vehículo este el cual se encontraba parcialmente desvalijado, y cuyas piezas fueron entregadas tal y como se asienta en la mencionada acta policial, las cuales se describen tanto en el acta de registro de cadena de custodia así como en acta de reconocimiento legal suscrito por el experto WILMER PINEDA, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano DEYNI RAMÓN SANCHEZ BONIEL es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede cada SIETE días, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado DEYNI RAMÓN SANCHEZ BONIEL quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.473.903, con domicilio en la localidad de La vela, Municipio Colina, sector Colombia Norte, calle 02, casa N° 08, estado Falcón. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Siete días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ