REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000309
ASUNTO : IJ01-S-2002-000309

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el Ciudadano FREDDY ALEXANDER COLINA QUERO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.767.062, comerciante, con domicilio en la calle Marina, casa N° 13-A, Barrio Nuevo, Punto Fijo, Estado Falcón, en donde requiere la entrega de un vehículo su propiedad cuyas características corresponden a CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1.998, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ58YFM1906289, SERIAL DE PLACAS KAY-19Y, tal como se evidencia de dictamen pericial debidamente suscrito por el experto LAGUNA JOANGEL, adscrito al Destacamento N° 44, Comando Cararapa de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte que con fecha 10 de Marzo de 2005 cursa auto de entrega del mencionado vehículo al identificado solicitante, la cual fuera decretado por este tribunal y en donde se procede a la entrega del mismo bajo guarda y custodia y cursa al folio 23 de la causa acta de compromiso con relación a la entrega del vehículo antes mencionado.
Al folio 30 de la causa cursa comunicación FAL-5-1341-10 expedido por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón en donde se desprende que ese despacho Fiscal remite las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo en cuestión por cuanto en fecha 10 de marzo de 2005 el mismo fue entregado al ciudadano FREDDY ALEXANDER COLINA bajo guarda y Custodia.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión de la solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa en la causa copia simple de auto de entrega del vehículo automotor CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1.998, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ58YFM1906289, SERIAL DE PLACAS KAY-19Y de fecha 10 de Marzo de 2005 la cual fuera decretada por este tribunal al ciudadano FREDDY ALEXANDER COLINA QUERO, de donde se desprende:

“Se observa que aparece agregada a las actas que conforman el presente asunto, copia simple el Original del Titulo de propiedad de dicho Vehículo, emanada de La Dirección General Sectorial de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“… siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: SPOR-WAGON; Uso: Particular, Marca: Jeep, Modelo: GRAND CHEROKEE Año: 1998, Color: VERDE, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFM1906289. Placas: KAY-19Y. ….”

Igualmente corre inserto al folio 34 en copia simple documento de compra y venta entre los ciudadanos: LUIS GREGORIO VIVAS GUERRERO Y FREDDY ALEXANDER COLINA QUERO, emanado de la Notaria Publica del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, dejándolo inserto bajo el N 64, tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevado por la dicha Notaria.”


Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista que in primis se acredita que el mencionado vehículo fue entregado por este tribunal tercero de Control bajo la figura de Guarda y Custodia al identificado requirente, de cuya decisión se desprende que el mismo pertenece al Ciudadano FREDDY COLINA QUERO, conforme se aprecia del extracto del fallo supra indicado, este Tribunal declara con lugar el requerimiento efectuado y ordena la entrega del vehículo antes descrito bajo guarda y custodia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA ENTREGA BAJO GUARDA y CUSTODIA del vehículo solicitado por el Ciudadano FREDDY ALEXANDER COLINA QUERO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.767.062, comerciante, con domicilio en la calle Marina, casa N° 13-A, Barrio Nuevo, Punto Fijo, Estado Falcón, de un vehículo de su propiedad cuyas características corresponden a CLASE AUTOMOVIL, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1.998, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ58YFM1906289, SERIAL DE PLACAS KAY-19Y, vehículo este que será entregado bajo su guarda y custodia y que deberá atender ante cualquier llamado que sobre el presente asunto lo requiera la Representación Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ciudadano Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público del estado Falcón. Líbrese oficio al Estacionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto de Cararapa, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Se acuerda levantar acta de entrega especificando las condiciones descritas. Notifíquese al solicitante a efectos de que comparezca por ante este tribunal a fines de suscribir el acta de entrega correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ