REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000307
ASUNTO : IP01-P-2009-000307

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Cursa en el presente asunto solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el Ciudadano OSMAR JESÚS GAMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.942.048, debidamente asistido por el abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo N° 44.219, vehículo este cuyas características corresponden a Marca Chevrolet, Modelo corsa, Año 2004, color azul, Clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, serial de serial de carrocería 8Z1SC51684V3118, Serial motor 84V311318, placas DBR79Y, conforme puede apreciarse de documento original de certificado de Registro de vehículo N° 24652178 a nombre del ciudadano JOSE MANUEL BOADA YANO. Igualmente cursa en actas al folio 31 de la causa copia simple de documento de privado de compraventa efectuado entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL BOADA YANO y OSMAR JESÚS GAMERO GONZALEZ el cual se relaciona con el vehículo en cuestión.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico solicitando la remisión del asunto, recibiéndose la causa con oficio FAL-4-1.612-09. Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2009 este tribunal acuerda oficiar a la mencionada Fiscalía con el objeto de que informe si el mismo es imprescindible o no para la continuación de la Investigación, siendo que para la fecha 09 de Junio de 2010 se recibe por ante la oficina de recepción de Documentos de este Circuito Judicial penal comunicación dimanada del Ministerio Público bajo N° FAL-4-909-2010 en donde informan que el asunto fue remitido a este tribunal obviando informar al tribunal si el vehículo requerido es o no imprescindible para la continuación de la Investigación.

Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la revisión de la causa se observa que cursa al folio 27 de la causa Dictamen Pericial suscritos por los expertos RAUL LOAIZA y DAVID CAMPOS, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente:
“PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se procedió a revisar la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte intermedia superior del Carevaca, donde se puede leer la siguiente configuración alfanumérica 8Z1SC51684V311318 observando que la misma es FALSA, por cuanto su configuración morfológica y sistema de fijación 8REMACHES) no son los empleados por la planta ensambladora Chevrolet de Venezuela. Seguidamente se procedió a verificar el serial de seguridad denominado FCO, observando en el área donde la compañía Chevrolet de Venezuela coloca dicho serial que la misma presenta estrías de fricción, causadas por el roce constante de un objeto de mayor o menor cohesión molecular, que dio origen al borrado del serial original; posteriormente se procedió a verificar el serial del motor, constatando que el mismo es FALSO, por cuanto la superficie donde se encuentra dicho serial se observan estrías de fricción causadas por el roce constante de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, que dio origen al borrado del serial. CONCLUSIÓN: 1- LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA ES FALSA. 2- EL SERIAL DE SEGURIDAD FUE DESBASTADO (sic) 3- EL SERIAL DEL MOTOR ES FALSO. ACTIVACIÓN: Vistas las irregularidades antes mencionadas se procedió a realizar el proceso de activación especial con ácido FRY (GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL) específicamente donde se encontraba colocado el serial denominado FCO, no logrando obtener ningún resultado. Es todo. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL de este Despacho, arrojando que dicho vehículo con los seriales suplantados (FALSOS) que porta se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y registra enlace INTT-CICPC a nombre de JOSÉ MANUEL BOADA YANO, C.I. E-81.541.868, es todo”

Cursa inserto al folio 36 certificado de Registro de vehículo automotor signado bajo número 24652178 a nombre del Ciudadano JOSÉ MANUEL BOADA YANO así como igualmente cursa certificado de circulación signado con el N° INTTT 5912145 donde se describe un vehículo placa DBR79Y, 2004, corsa, azul, 5 puestos, serial 8Z1SC51684V311318.
Observa quien aquí decide que riela al folio 34 y su vuelto informe de reconocimiento o experticia documentológica debidamente suscrita por la experta BRACHO LYNNE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con relación a los señalados certificados de registro de vehículo y certificado de circulación, por lo que al efectuarse el examen técnico comparativo se tuvo como conclusión lo siguiente:
“El certificado de registro de vehículo, N° 8Z1SC51684V311318-1-1 a nombre de JOSÉ MANUEL BOADA YANO, Cédula de identidad C.I. o RIF (sic) : E-81541868 descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado constituye un documento FALSO. El certificado de circulación signado con el INTTT N° 5912145, a nombre de: JOSÉ MANUEL BOADA YAN, E-81541868 descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado constituye un documento FALSO.”

Ahora bien, estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por el solicitante, es necesario acotar que si bien el Ministerio Público no informó a este tribunal sobre la imprescindibilidad o no de la retención del mencionado vehículo, debe considerarse que el medio utilizado para el requerimiento efectuado, es decir la presentación de documentos tanto de circulación como de certificado de registro del vehículo, son falsos, conforme puede evidenciarse del examen o peritaje documentológico suscrito por la experta BRACHO LYNNE, siendo que por demás tanto las chapas identificadoras como las del serial del mencionado vehículo igualmente resultan falsas y el serial de seguridad se encuentra desvastado. Tal circunstancia motiva a este Tribunal declarar la improcedencia de lo solicitado en virtud de que no solo el vehículo requerido por el ciudadano OMAR GAMERO GONZALEZ presenta evidentes irregularidades en sus seriales, sino que por demás los documentos que soportan su solicitud son igualmente falsos por lo que se acuerda remitir el asunto al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso de Ley a los fines de que continúe con la investigación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado por el Ciudadano OMAR JESÚS GOMERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.924.048, con domicilio en la avenida los médanos con prolongación Iturbe, Casa N° 52, coro estado Falcón, debidamente asistido por el abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, vehículo este cuyas características corresponden a Marca Chevrolet, Modelo corsa, Año 2004, color azul, Clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, serial de serial de carrocería 8Z1SC51684V3118, Serial motor 84V311318, placas DBR79Y. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ