REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001251
ASUNTO : IP01-P-2010-001251

AUTOACORDANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Cursa en el presente asunto solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el Ciudadano ELVIDIO DE LOS ÁNGELES ACURERO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.173.110, debidamente asistido por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo N° 48.559, de vehículo este cuyas características corresponden a Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1981, color marrón, Clase rústico, Tipo estacas, uso carga, serial de motor 2F513610, serial de carrocería FJ45909011, placas 032IAX, conforme puede apreciarse de documento original de certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano ACURERO REYES ELVIDIO DE LOS ÁNGELES. Igualmente cursa en actas copia simple de documento de compraventa efectuado entre los ciudadanos NELSON RAMÓN MOGOLLÓN ARRIETA y ELVIDIO DE LOS ÁNGELES ACURERO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.173.110 , el cual fuera debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cabimas, estado Zulia, bajo el número 22, tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Así mismo el requirente solicita copia certificada de la causa en su totalidad.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación., recibiéndose por ante Secretaria oficio FAL-2-450-10 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual remite el asunto relacionado con el presente vehículo e informa que este no es imprescindible para continuar con la investigación.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa inserto original de certificado de Registro de vehículo automotor a nombre del Ciudadano ACURERO REYES ELVIDIO DE LOS ÁNGELES, así como documento de compraventa efectuado entre los ciudadanos NELSON RAMÓN MOGOLLÓN ARRIETA y ELVIDIO DE LOS ÁNGELES ACURERO REYES el cual fuera debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Cabimas, estado Zulia, bajo el número 22, tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con relación a un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1981, color marrón, Clase rústico, Tipo estacas, uso carga, serial de motor 2F513610, serial de carrocería FJ45909011, placas 032IAX, el cual esta siendo requerido para su entrega.
Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por el solicitante, siendo que el Ministerio Público ha manifestado que la retención de dicho vehículo no es imprescindible para la continuación de la investigación este Tribunal decide con lugar el requerimiento efectuado y ordena la entrega del vehículo antes descrito, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante cabe advertirse que el requirente no menciona el sitio o el estacionamiento en la cual se encuentra dicho vehículo automotor por lo que deberá informar al tribunal dicha ubicación a los fines de la formal entrega del mismo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA ENTREGA bajo guarda y custodia del vehículo solicitado por el Ciudadano ELVIDIO DE LOS ÁNGELES ACURERO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.173.110, debidamente asistido por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo N° 48.559, de vehículo este cuyas características corresponden a Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1981, color marrón, Clase rústico, Tipo estacas, uso carga, serial de motor 2F513610, serial de carrocería FJ45909011, placas 032IAX, vehículo este que será entregado bajo su guarda y custodia una vez que el requirente informe al tribunal el sitio en donde este se encuentra retenido dicho vehículo. Así mismo el ciudadano ELVIDIO DE LOS ÁNGELES ACURERO REYES una vez sea efectuada dicha entrega deberá atender ante cualquier llamado que sobre el presente asunto lo requiera la Representación Fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ