REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003637
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 8 de septiembre de 2.010, mediante la cual acordó la libertad plena del ciudadano ANTONIO JOSE VILLASMIL MARIN, Venezolano, mayor de edad, nació el 01 de Enero de 1974, de 36 años, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, soltero, residenciado Dabajuro, Sector Los Andes, cerca de la iglesia, casa S/N, cédula de identidad V 11.607.758 y teléfono Nº 0414-6587456, ello de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el imputado de marras fue presentado ante esta instancia judicial por virtud de un procedimiento policial efectuado en fecha 5 de septiembre de 2.010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento 42 de la tercera compañía con sede en la ciudad de Dabajuro, estado Falcón, quienes practicaron la detención del encartado aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde luego de que lo avistaran a bordo de un vehículo marca: Ford, modelo: Maverick, año:1.975, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedan, placas: DCD-370, serial carrocería AJ92RY50855, siendo que luego de la verificación del vehículo a través del sistema SIIPOL, lograron comprobar que se encontraba solicitada por el delito de hurto, según expediente I-155.744, de fecha 6 de febrero de 1991.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado, fue consignado los documentos de propiedad del vehículo mediante los cuales se evidenciaron la compra venta del vehículo (tradición del bien) y se desprende que si bien el imputado, -conductor- no es el propietario, éste posee los documentos originales del vehículo comportando su tradición desde la expedición del certificado de registro correspondiente a nombre de Iseli Ernst, datos que se compadecen con la experticia practicada al vehículo en mención en fecha 6 de septiembre de 2010. Además consignó todos los documentos originales correspondiente a las ventas y traspasos que sobre el vehículo han recaído, siendo su último propietario conocido Estanislao Antonio Primera Leal, quien expide autorización al imputado para que pueda transitar con el vehículo por todo el Territorio Nacional.
Todos estos documentos fueron consignados en original y constan en el expediente y la Fiscalía, como parte de buena fe solicitó la libertad del encartado de autos por estimar que no existían los elementos o requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la diligencia policial y al contenido de ella, el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado solicitó la libertad del encausado invocando los artículos 124, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A esta solicitud se adhirió la defensa por coincidir con el criterio de la Fiscalía.
Observa esta Instancia judicial que la razón le asiste al Ministerio Fiscal, toda vez que en contra del ciudadano Antonio José Villasmil, no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la libertad plena del referido ciudadano. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la LIBERTAD del ciudadano ANTONIO JOSE VILLASMIL MARIN, Venezolano, mayor de edad, nació el 01 de Enero de 1974, de 36 años, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, soltero, residenciado Dabajuro, Sector Los Andes, cerca de la iglesia, casa S/N, cédula de identidad V 11.607.758 y teléfono Nº 0414-6587456, por no existir elementos de convicción en su contra que hagan presumir que el es autor o participe de la comisión de algún delito. SEGUNDO: Se Ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
SAHIRA J. OVIEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
SAHIRA J. OVIEDO
Resolución: PJ00042010-000652
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