REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004432

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de las (os) ciudadanas (os) ANTONIO MEDINA, MARÍA MEDINA y CARLOS RIVERO, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación al artículo 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. La incautación del inmueble ubicado en la calle Buchivacoa entre Mapararí y Avenida Buchivacoa, de color rosado con rejas de metal de color blanca, ello de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Drogas.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LAS (OS) IMPUTADAS (OS)

1.- ANTONIO JOSE MEDINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.518.663, nacido en fecha 17-07-1965, soltero, edad 46 años, de ocupación albañil, domiciliado en el barrio Bobare, callejón Buchivacoa, casa numero 14, a 50 metros de la plaza, Bobare estado Falcón, numero telefónico: 0268-4618180.

2.- CARLOS RUBEN RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-1.378.757, nacido en fecha 18-07-1944, edad 66 años, de ocupación artesano, domiciliado en el barrio Bobare, callejón Buchivacoa, casa numero 14, a 50 metros de la plaza, Bobare estado Falcón, numero telefónico: 0268-4618180.

3.- MARIA EDUVIS MEDINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 3358623, nacido en fecha 14-10-1946, edad 63 años, de ocupación del hogar, domiciliado en el barrio Bobare, callejón Buchivacoa, casa numero 14, a 50 metros de la plaza, Bobare estado Falcón, numero telefónico: 0268-4618180.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a las imputadas de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación al artículo 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el Tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación al artículo 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que las (os) imputadas (os) fueron detenidas (os) el 11 de septiembre de 2010, por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Lionel Sánchez, Billy Rodríguez, Segundo Gilberto Ramírez, Jhon Ramírez, Rubia Granadillo y Eduardo González, quienes acompañados de los (as) ciudadanos (as) José Leonardo Chirino Tello y Franklin Tomas Navarro Reyes, (testigos) procedieron a ejecutar la orden de allanamiento número 06 de fecha 9 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial, en una vivienda ubicada en la calle Buchivacoa, entre Mapararí y Avenida Buchivacoa del sector Bobare, casa de color rosadocon rejas de metal de color blanca y con el apoyo externo de los funcionarios Lewis Medina, Richard Añez, Milver Puerta, Francisco Pereira y Roberth Faneite, ingresaron a la vivienda luego de cumplir con las formalidades de ley impusieron a los imputados ANTONIO JOSE MEDINA, CARLOS RUBEN RIVERO y MARIA EDUVIS MEDINA.

Una vez que le fue cumplida tal formalidad entregada una copia de la orden de allanamiento al revisar al ciudadano Antonio José Medina, se le incautó entre sus ropas la cantidad de 69 bolívares fuertes, en billetes de distintas denominación, además de un teléfono celular marca Huawei, modelo T-521 y a la ciudadana María E. Medina, la cantidad de 90 bolívares fuertes, desglosados en billetes de distintas denominaciones y un teléfono marca Kiocera, modelo K-122 y se determinó que el primero de los nombrados se encuentra solicitado por el delito de Drogas según memo 4528, expediente IJ01-P-2000-00094 de fecha 15 de julio de 2010 por el Tribunal 1º de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente los efectivos de policía Gustavo Gómez y Gilberto Ramírez, en compañía de los habitantes del inmueble y de los testigos identificados en el acta policial procedieron a dar registro a la vivienda y logran colectar lo siguiente “…en el tercer cubículo que funge como dormitorio, se localizó y colectó dentro de un orificio de un bloque de la pared cuatro (4) envoltorios tipo cebollita de los cuales, dos (2) son de material sintético de color blanco anudados con hilo de color marrón y dos (2) son de material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada perceptible al tacto con olor fuerte, penetrante y peculiar…(cocaína)…en el cuarto cubículo que funge como habitación se localizó y colectó sobre un armario de madera dentro de una caja de cartón de color naranja un envoltorio de papel vegetal de color marrón contentito en su interior de veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte, penetrante y peculiar…(marihuana)…en el quinto cubículo…se colectó sobre una mesa de madera un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul sin anudar y contentito en su interior de diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia ilícita…(cocaína)…”

A esta acta de policía se le adminicula el acta de registro o allanamiento que riela al folio 12 y siguiente, la cual de manera armónica y debidamente suscrita por los funcionarios policiales encargado del registro de la vivienda y de los testigos que sirvieron como garantes de la transparencia del procedimiento. Se aprecia como elemento de convicción ya que se describe como también se hace en el acta de policía como se efectuó el procedimiento policial, el cumplimiento de las formalidades, la presencia de dos testigos presénciales y los objetos de interés criminal que fueron hallados en el interior de la vivienda con la consecuencia producida que fue la detención policial de ANTONIO MEDINA, MARÍA MEDINA y CARLOS RIVERO, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación al artículo 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De modo que, lo colectado en el interior de la vivienda allanada, según los elementos de convicción antes señalados, vale decir una vez más el acta de policía y el acta de registro o visita domiciliaria, y donde se encontraban ANTONIO MEDINA, MARÍA MEDINA y CARLOS RIVERO, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación al artículo 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue lo siguiente:

-. Cuatro (4) envoltorios tipo cebollita de los cuales, dos (2) son de material sintético de color blanco anudados con hilo de color marrón y dos (2) son de material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada;

-. Veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, y,

-. Diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia ilícita.
Estos envoltorios fueron transferidos al laboratorio conforme a las formalidades establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa de los registros que riela a los folios 19, 20, 21 y 22 y que se aprecian como medios de convicción.

Se adminicula como otro medio de convicción y como secuencia de la transferencia y traslado de las evidencias el acta de aseguramiento de la sustancia que se describen de manera armónica con el acta de policía y con el acta de visita domiciliaria, y donde inicialmente se establece como un peso aproximado de, para el caso de muestra 1, contentiva de Veintisiete (27) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, un peso neto de 119,2 gramos/miligramos de presunta marihuana. La muestra 2, que fue unida por ser la sustancia de la misma especie, tal y como se explica en el acta de inspección quedó constituida de Diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia ilícita y Cuatro (4) envoltorios tipo cebollita de los cuales, dos (2) son de material sintético de color blanco anudados con hilo de color marrón y dos (2) son de material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada, para un total de 21 envoltorios que pesaron de forma neta 1,7 gramos/miligramos y que al ser sometidos a la prueba de orientación de tiocianato de cobalto, reaccionó de forma positiva indicativa de la positividad de la reacción, presumiéndose que se trata de cocaína.

También se colectaron los siguientes elementos que son “prima facie” asociativos al delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que dejan ver con acierto la precalificación de la Fiscalía del Ministerio Público, estos son:

-. Una (1) tijera descritas en el acta policial y en el acta de visita domiciliaria.
-. Dos (2) rollos de hilo de color marrón y otro de color verde.

De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada en la vivienda allanada y habitada por ANTONIO MEDINA, MARÍA MEDINA y CARLOS RIVERO, estaba oculta y disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil o con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por los encartados revelan los subrepticio de las intenciones de ellos en esconder, tapar y disfrazar la presunta sin un fin hasta ahora conocido y que la investigación que apenas se inicia determinará el destino que la sustancia tenía y el motivo de su ocultamiento ilegal.

También se encuentran como medios de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos José Leonardo Chirino y Franklin Tomas Navarro, quienes son los testigos que acompañaron a la comisión policial y exponen de forma individual como accedieron cada uno participar y brindar la colaboración en el allanamiento efectuado. También son contestes que los efectivos de la comisión policial al llegar a la casa le leyeron la orden de allanamiento a varias personas que estaban en el interior de vivienda, y de los objetos decomisados a dos de las personas que habitaban el lugar y que luego al revisar la vivienda consiguieron en presencia de ellos varios envoltorios que los policías le informaron que era droga, incluso revelan detalles de donde fueron ubicados y las cantidades encontradas, que concuerda con el acta de policía y el acta de allanamiento en relación al número de envoltorios que fueron encontrados en el interior del inmueble allanado.

Como se observan ellos expresan los que observaron en el allanamiento y lo hacen de forma armónica con el acta de policía y el acta de visita domiciliaria, confirmando que encontraron en el inmueble allanado la cantidad total de 48 envoltorios y que estos fueron encontrados en distintas partes de la residencia que ellos identifican como cuartos o habitaciones.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra mala conducta predelictual del ciudadano Antonio José Medina, quien actualmente se encuentra solicitado por el delito de Drogas según memo 4528, expediente IJ01-P-2000-00094 de fecha 15 de julio de 2010 por el Tribunal 1º de Juicio de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial al cual se acuerda oficiar informando sobre la detención judicial del encartado de autos a los fines legales consiguientes.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ANTONIO MEDINA, MARÍA MEDINA y CARLOS RIVERO, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación al artículo 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la agravante acogida por virtud de que el delito se perpetró en el interior del hogar doméstico, a cuyo efecto la ley entiende agravación del delito por el simple hecho de utilizar el hogar doméstico como medio para la consumación de delitos relacionados al narcotráfico, ello obedece no sólo a que el hogar es el seno de formación de la familia sino que tiene protección constitucional respecto a su allanamiento que debe ser según la regla madre por orden judicial, ello, por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del delito.

Se acuerda la incautación del inmueble ubicado en la calle Buchivacoa entre Mapararí y Avenida Buchivacoa, de color rosado con rejas de metal de color blanca, inmueble donde se efectuó el allanamiento, ello de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Drogas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. No se decreta aún, hasta tanto conste la experticia de rigor y previo análisis y estudio del Tribunal, la destrucción de la droga. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ANTONIO MEDINA, MARÍA MEDINA y CARLOS RIVERO, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte, en relación al artículo 46.5 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ampliamente identificados (as), por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la incautación de del inmueble ubicado en la calle Buchivacoa entre Mapararí y Avenida Buchivacoa, de color rosado con rejas de metal de color blanca, inmueble donde se efectuó el allanamiento, ello de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Drogas. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
Ofíciese a la ONA informando sobre la incautación de las cantidades de dinero y de los teléfonos celulares.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS JIMÉNEZ

Resolución PJ042010000661