REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0004404

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano JONATHAN JOSUE COLINA GARCÍA y KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- JONATHAN JOSUE COLINA GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-21.113.725, nacido en fecha 07-07-1990, edad 20 años, de ocupación Obrero, domiciliado en el parcelamiento cruz verde, calle Víctor Márquez, casa sin numero, a dos casas del bar los gatos, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero telefónico: 0426-6002556.

2.- KENDRY JESUS CAMPOS RIVERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-24.718.435, nacido en fecha 22-04-1992, edad 18 años, de ocupación estudiante, domiciliado en calle sur con proyecto, sector curazaito, casa numero 10-A de color verde, al lado del preescolar, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero telefónico: 02682526358.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS:

De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos:

A los ciudadanos JONATHAN JOSUE COLINA GARCÍA y KENDRY JESÚS CAMPOS, se le atribuye ser los presuntos autores o participes del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de haber sido detenidos en fecha 11 de septiembre de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados en el acta de policía (elemento de convicción) como Osiel Miquilena, Leonardo Colina, Rosillo Argenis, Norvi Colombo, quienes a bordo de la unidades motorizadas M-301, 321 y 322, dejan constancia que cuando se desplazaban por la calle El Sol entre Avenida Manaure y Calle Comercio, recibieron una llamada de la Comandancia General de la Policía del estado falcón, informándoles que un ciudadano (anónimo) había informado que en la calle El Sol, entre Ampies y Calle Comercio, 3 sujetos habían cometido un Robo Agravado en un establecimiento Comercial (Abasto) donde despojaron al propietario de su dinero y dos de ellos tenían las siguientes características; el primero de tez negra, contextura fuerte, de mediana estatura y que vestía para el momento, chemise roja con raya blancas y bermuda marrón, y, el segundo de tez morena, contextura delgada de baja estatura y vestía una franelilla de color gris y bermudas jean azul y gorra negra y blanco. Al implementar el dispositivo de seguridad de búsqueda de los delincuente, específicamente en la misma calle El Sol con calle Silva, lograron observar a dos (2) ciudadanos con similares características a las conocidas y al darles la voz de alto y lograr sus aprehensiones y revisarlos corporalmente en amparo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle a JONATHAN JOSUE COLINA GARCÍA, a la altura del cinto del pantalón que portaba “un facsímile de arma de fuego de material sintético de color negro con una inscripción en su parte superior que se lee (GAMO V3 BB cal 4.5 mm. 177)…” y al ciudadano KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, en su mano derecha “…Un (1) radio frecuencia corta de color negro con una inscripción que se lee (PREMIER)…” quedando detenidos por su presunta autoría o participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

A esta acta de policía se le adminicula por plenamente concordante y armónica con ella, el acta de entrevista rendida por el testigo víctima Morillo Davalillo Eligio Antonio, quien contó que “Yo me encontraba trabajando en mi negocio ubicado en la calle El Sol entre calles Comercio y Ampies de Coro como a eso de las 3:30 de la tarde en eso llegaron tres sujetos armados y me encañonaron con las armas y me pidieron que les entregara la plata que tenía de la venta del día y que si no se las daba me iban a matar bueno entonces uno de los sujetos que tenía puesta una chemise roja con raya blancas me agarro me empujó y me quitó la plata que yo tenía en mi bolsillo y el otro sujeto que tenía puesta una franelilla de color gris y una gorra de color negra con blanco lo estaba esperando con otro mas que no pude ver bien y después salieron de mi negocio y se dieron a la fuga por la calle el sol hacia abajo luego yo me fui a pedir ayuda al restaurante que queda al lado y ellos llamaron a la policía…”

A preguntas que le formularon respondió que le lograron sustraer algunas pertenencias como 300 bolívares fuertes y un radio marca Premier, que lo amenazaron diciéndole que lo matarían sino entrega el dinero. Que su negocio es una frutería.

Como puede observarse ambos medios de convicción se conjugan y compadecen armónicamente, dado que éste último relata el hecho concreto en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito, esto es, el día 11 de septiembre a las 3:30 horas de la tarde, a cargo de 3 sujetos armados y quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas, 300 mil bolívares fuertes y un radio de marca Premier y que luego se dieron a la fuga y él se socorrió con las personas de un restaurante que queda al lado de su negocio que es una frutería y éstos a su vez ( aún no identificados) llamaron a la policía.

Esta última información se entrelaza con el acta policial al señalar que los efectivos aprehensores recibieron la información de la Comandancia de Policía ya que una persona anónima había llamado informando sobre el Robo y que ellos estando adyacentes al lugar se trasladaron al sitio y con las características de las personas (que se corresponden con los vestidos o descripciones aportadas por las víctimas) aplicaron un dispositivo de búsqueda de las personas y observaron a los imputados a quienes al darle la voz policial de alto y al revisarlos les encuentran un facsímile de arma de fuego JONATHAN JOSUE COLINA GARCÍA, presuntamente pudo ser la utilizadas para perpetrar el robo y amedrentar a la víctima y además le consiguen al ciudadano KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, un radio portátil de frecuencia corta marca Premier, que se compadece con uno de los objetos que le robaron a la víctima. Estos datos sin lugar a dudas además de develar que la precalificación aplicable se ajusta al delito de Robo Agravado, se presume de manera fundada que los encartados JONATHAN JOSUE COLINA GARCÍA y KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, han podido ser los presuntos autores o partícipes de la comisión del delito antes indicado, a los efectos del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente como medio de convicción el avalúo real practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un radio de sonido am, fm, de frecuencia corta de color negro de la marca Premier, que es, como antes se dijo, uno de los objetos que expone la víctima le sustrajeron los delincuentes agresores y que precisamente le fue presuntamente decomisado al ciudadano KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO.

Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado fue presuntamente la persona que perpetró el Robo Agravado en el perjuicio de la víctima, tal y como explica ella fue amenazada si no accedía al Robo, logrando despojarle de sus pertenencias, lo que configura el robo agravado.

Los imputados al rendir sus declaraciones alegaron que “soy Jonathan, yo me encontraba con mi compañero, lo conozco desde pequeño, andábamos en bicicleta, casualidad íbamos a comprar cigarros y llego un tipo apuntarnos y nos mando agacharnos y de ahí se fue pirao, luego un señor que estaba ahí de los nervios la agarro con nosotros, de ahí no se es lo que puedo decir, cuando nos agarraron no nos consiguieron nada, yo trabajo y no hice nada”

Mientras que, KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, expresó en su declaración lo siguiente: “nosotros veníamos del centro, andábamos comprando unos cigarros y vemos un alboroto, y en eso sale un policía y un señor dice ahí van, en eso salen de una vez el policía y saco el revolver y empezó a soltar tiros, y ese poco de gente empezó a pelear, y me agarraron, yo no me voy a meter en problemas si ya yo me estoy presentando, yo no hice nada, es todo”

Al contrastar y comparar sus declaraciones y sus respuestas al interrogatorio, se observa que JONATHAN JOSUE COLINA GARCÍA, sostiene que ellos estaban en el lugar al momento en que se perpetró el delito y señala a un sujeto desconocido que los apuntó, robó el local y luego se marchó y el señor que estaba allí la agarró con ellos y los inculpó del delito. Sin embargo, KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, que según JONATHAN JOSUE COLINA GARCÍA, se encontraba con él y vivió la misma experiencia, destaca o declara totalmente contrario a este último, señalando que ellos iban en bicicleta y vieron un alboroto y salió un policía y un señor le dijo que “allí van” y el policía sacó un revolver y empezó a disparar y los agarraron.

Se evidencia que ambas declaraciones son tan contradictorias que se destruyen una con la otra por su total divergencia y disparidad al señalar uno de ellos que estaban presentes al momento del robo cometido, según el imputado, por un sujeto desconocido que los amenazó al igual que la víctima, y él otro imputado niega ello y señala que iban era en una bicicleta a comprar cigarros y fueron detenidos por un policía luego de ser señalados por la presunta víctima, señala el imputado “por un señor”.

El Tribunal desecha y desecha “prima facie” sus declaraciones dado que los elementos de convicción arriba analizados y sus propios dichos, se destruyen y no encuentran anclaje en ninguna diligencia investigativa y no existe sospecha o indicio de verosimilitud por lo ellos expuestos ante la investigación y sus elementos hasta ahora recopilado, sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda demostrar sus argumentos y destruir los elementos que por ahora obran en su contra a los efectos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos JONATHAN JOSUE COLINA GARCÍA y KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Por último, y en relación al ciudadano KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, también obra en su contra a los efectos del peligro de fuga, su conducta predelictual que se devela de su propia declaración y de la información arrojada a la consulta efectuada al sistema de información documental “Juris 2000” en la que reposa informáticamente que se encuentra procesado por el expediente judicial IP01-P-2010-2682, por el delito de drogas y que conoce el Tribunal 1º de Control de este Circuito Penal, nótese que el expediente es de éste mismo año, dato que se desprende de la numeración 2.010. A tal efecto se acuerda oficiar al Tribunal mencionado a los efectos legales ulteriores.

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSUE COLINA GARCÍA y KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JONATHAN JOSUE COLINA GARCÍA y KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, por la comisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión de los procesados en el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Se acuerda oficiar al Tribunal 1º de Control de este Circuito Penal, respecto al detenido KENDRY JESÚS CAMPOS RIVERO, siendo que es procesado por dicho Tribunal en el expediente judicial IP01-P-2010-2682, por el delito de drogas, ello a los efectos legales ulteriores.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS JIMÉNEZ.
Resolución Nº: PJ042010000663