REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 18 de septiembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0004533

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano GUELMY CARVAJAL RAMOS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la Destrucción de la Sustancia una vez sea practicada la experticia respectiva.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


1) GUELMY CARVAJAL RAMOS, GUELMY CARVAJAL RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.483.449, nacido en fecha 28/12/89, edad 20 años, de ocupación obrero, domiciliado en la urbanización castulo mármol Ferrer, calle 1, sector 1, casa s/n, cerca de la bodega los colombianos, Coro, estado Falcón, numero telefónico 0426-2172270.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano GUELMY CARVAJAL RAMOS, fue detenido en fecha 17 de septiembre de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, identificados como Colmenárez Ángel, Delgado Alvarado José y Escovar Pérez Yolber, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 2 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana para la prevención del delito y aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde cuando se encontraban en el sector de Funda Barrio, específicamente en la urbanización Los Medanos, al final de la calle G con la calle F del Municipio Miranda, Coro, estado falcón, observaron al imputado a quien describen como de piel blanca, contextura delgada, cabello negro quien vestía un jean de color azul, una guarda camisa de color blanca y en sus manos una camisa de color roja, quien estaba sentado en una esquina de la cancha deportiva “Jebe Viejo” ubicada en el sector y al percatarse de la presencia de la autoridad militar se levantó y caminó apresuradamente hasta el centro de la cancha, es por lo que deciden darle la voz de alto y fue interceptado por el funcionario Colmenarez Ángel, quien le señaló que colocara sus manos en alto y luego Escobar Yolber, procede a identificarlo como GUELMY CARVAJAL RAMOS, y dejan constancia que a pesar de efectuar la diligencia de ubicación de testigo, fue infructuosa; decide, practicarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le exigen que exhiba de forma voluntaria o manifestara si tenía algún objeto de interés criminal oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo, respondiendo el imputado que no tenía nada pero al revisarlo le consiguen de forma oculta y envuelto dentro de la camisa roja que portaba en la mano “…CINCO (5) ENVOLTORIOS CUADRADOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL DE COLOR MARRÓN CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…” y al pesarla arrojó un peso bruto de 30 gramos de presunta droga, lo cual consta en la diligencia de investigación que corre inserta al folio 10, que es el acta de aseguramiento, y que además se concatena con el registro de cadena de custodia a los fines de demostrarse que durante esta fase de investigación se respetó la cadena de custodia en cuanto su transferencia desde su colección hasta el envío al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al verificarla conforme al acta de inspección de la sustancia las expertas que la suscriben dejan constancia que el peso de la sustancia arrojó un peso neto de 21, 9 gramos miligramos, lo cual comporta o configura el cuerpo del delito, al presumirse de manera fundada a este estado investigativo que se trata de la sustancia conocida como marihuana.

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito de GUELMY CARVAJAL RAMOS, siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la visualización del imputado hasta el procedimiento que le fue practicado, logrando, sobre la base de la pericia de los efectivos militares descubrir la droga que el encartado presuntamente ocultaba de forma ilícita.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 686 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 21,9 gramos/miligramos.

Como otro medio de convicción riela la declaración del propio imputado rendida libre de apremio y coacción y en la que expuso: “Siendo aproximadamente las 12:00 del mediodia Sali de mi trabajo y venia del banco y me fui a afeitar en la urbanizacion los medanos, en ese momento estaba consumiendo, en ese momento venia una comision de la guardia nacional y me detuvo y me reviso por todos lados, como me consiguieron consumiendo me preguntaron que donde vendian la droga y me montaron y me dieron vueltas por todo fundabarrios, yo le dije que no sabia ya que no conozco a nadie por ser nuevo en la ciudad, los funcionarios me dijeron que si no decia quien me la vendio, entonces el distribuidor iba a ser yo, lo unico que me consiguieron en mi poder era lo que me estaba consumiendo”

Como se observa el propio imputado reconoce la practica del procedimiento militar efectuado, sólo que señala que él estaba consumiendo drogas y no poseía más que un envoltorio que era el que consumía, incluso lo describe en el interrogatorio con las mismas características que las indicadas en el acta de policía, pero esta indica que no sólo era uno, sino 5 envoltorios, los cuales pesaron en su totalidad 21,2 gramos de presunta marihuana. De modo, que la declaración le brinda transparencia al procedimiento en cuanto a su practica e incautación de material incriminatorio en contra del encartado, sólo que, como se dijo, el imputado señala que le incautaron fue un envoltorio que se estaba consumiento y no 5 envoltorios.

La defensa solicitó se aplicara el procedimiento de consumo sobre la base del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitud que fue denegada sin perjuicio al artículo 145 eiusdem, siendo que para esta oportunidad el juez no podía asistirse de expertos conforme al artículo 144 ibidem para comprobar que se trataba de un consumidor y si la cantidad decomisada es tolerable para su organismo y no rebase lo límites proporcionales y no constituya una sobredosis. Además que la cantidad decomisada excede de lo que puede considerarse una posesión racional con fines de consumo, que como se repite, debe el juez auxiliarse con la pericia de expertos para determinar si se trata de un consumidor y si la cantidad decomisada puede ser considerada una dosis personal. No obstante, se acuerda ordenar la practica de los examenes toxicológicos al encaratado de autos, a cuyo efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado GUELMY CARVAJAL RAMOS en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: GUELMY CARVAJAL RAMOS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUELMY CARVAJAL RAMOS, ampliamente identificados en autos, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro para que traslade con las seguridades del caso al imputado hasta la sede de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, para que le practiquen los exámenes toxicológicos y oficio a esta División para dichos efectos.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CECILIA PEROZO

Resolución IJ01P2010000666