REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004558

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado ANTHONY JOSE GARCIA LIZARDO, ROWUER RAINIER BELLO YEDRA Y PEDRO LUIS ROMERO COLINA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1) ANTHONY JOSE GARCIA LIZARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.622.398, nacido en fecha 27/08/89-, edad 21 años, de ocupación Obrero, domiciliado en la Sector los laureles, sector 2, calle 4, casa número 21, Cabimas, estado Zulia, número telefónico: 0426-8016323.

2) ROWUER RAINIER BELLO YEDRA venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-21.211.564, nacido en fecha 19/01/92 , edad 18 años, de ocupación obrero, domiciliado en Urbanización los laureles, barrio Simón Bolívar, calle 43, diagonal a la policía Regional, casa s/n, Cabimas, estado Zulia, numero telefónico: 0416-2679952.

3) PEDRO LUIS ROMERO COLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-19.442.775, nacido en fecha 24/09/89, edad 21 años, de ocupación obrero, domiciliado en la calle inmaculada, casa s/n, a lado del río, Capatarida, Municipio Buchivacoa, estado Falcón, no posee numero telefónico.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación.
Del mismo modo y a criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados han sido los autores o participes de la comisión del referido delito, siendo que en fecha 17 de septiembre de 2010, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, que se identifican en el acta policial corriente al folio 2, y dejan constancia que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje en las unidades P-285, M346 y M-336, por diferentes sectores de la población de Dabajuro y recibieron llamada de la Comandancia General informando que se había recibido información anónima que tres ciudadanos (descritos en actas) se encontraban trasladando unos artefactos al interior de un kiosco ubicado en la calle principal del sector 23 de enero de la población de Capatarida. Recibida la información se trasladaron al lugar logrando observar a los tres imputados que llevaban en sus manos diferentes artefactos eléctricos y estos los introducían a un kiosco, es por lo que la comisión judicial le da la voz de alto y el ciudadano José Lisandro Antonio García, así como Rowuer Bello Yedra, intentan introducirse violentamente al interior del kiosco y Pedro Luís Romero Colina, intenta evadirse del sitio siendo capturado de forma inmediata por la comisión de policía y al ingresar al kiosco en virtud de la circunstancias expuestas se amparan en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprehender a los dos primeros nombrados y al efectuarle una revisión corporal a todos conforme al artículo 205 eiusdem, no les localizan ningún objeto de interés criminal, sin embargo, logran observar y recuperar los siguientes objetos que se encontraban en el kiosco:
1) Un microondas marca LG, de color blanco, serial 607TAVL01094.
2) Un aire acondicionado, marca General Plus, de color blanco serial CIC70186197 de 18.000 BTU,
3) Un control de aire acondicionado,
4) Un CPU, marca Intel Celaron de color negro,
5) Un monitor marca Ause de color negro con gris, serial AUSE80301CM0381,
6) Un quemador de CD, marca LG, serial 503HJCD264971,
7) Un teclado marca Max Power de color negro,
8) Una impresora multifuncional, marca HP de color gris, serial CN66JB41SB,
9) Una impresora marca HO de color negro, serial CN99F39485,
10) Un abre lata elñectrico marca Ester de color blanco,
11) Un equipo de sonido marca AIWA de color gris modelo CXNS555LH,
12) Dos cornetas de color negro,
13) Un peso marca CAMRY,
14) Dos morrales de color rojo con inscripciones que dicen “Moral y Luces”,
15) Once bombillos ahorradores,
16) Un juego de Paker para niños,
17) Un juego de ajedrez,
18) Cuatro Tijeras de metal,
19) Un protector de aire acondicionado, marca Power Plus de 220 VAC,
20) Doce indicadores.
Dichos objetos presuntamente hurtados en el Centro de Educación Inicial Simoncito “Leonida Bermudez, es por lo que practican la detención policial de los imputados y lo colocan a la orden del Ministerio Público.
A este medio de convicción se le adminicula a los efectos del delito principal de Hurto, la entrevista rendida por Marileyna Labarca Oberto, quien señaló entre otras cosas que el día miércoles 15 de septiembre de 2010, como a las 8:00 horas de la mañana, se encontraba en su casa y fue cuando recibió una llamada de la secretaria del Centro de Formación Inicial Simoncito “Leonidas Bermudez” de nombre Yaneccy Medina, informándole que en la institución educativa habían robado y se había llevado varios objetos, los cuales describe, y se compadecen con los objetos recuperados por la policía y decomisados a los encartados de autos. También explica que el día 17 de septiembre de 2010, llegó una patrulla de la policía y le pidió que le acompañara hasta la sede policial y al llegar al lugar pudo constatar que todos los objetos recuperados pertenecían por asignación Nacional a la Institución Educativa que esa Dirige.
Consta al folio 11 del expediente el reconocimiento legal de los objetos que fueron recuperados y que se describen en el acta de policía, los cuales la ciudadana Marileyna Labarca, reconoció como los bienes asignados a la Educación Educativa en la que se perpetró el hurto.
Los imputados en la audiencia declararon, siendo que Rowuer Bello, reconoció de forma voluntaria que esos objetos existían y que incluso el pago por el aire acondicionado la cantidad de 800 bolívares a un amigo que no identificó y que el resto de los objetos se encontraban en su guarda y que según correspondían a un amigo. Indicó igualmente que el resto de los imputados no tenían nada que ver en los hechos. Sin embargo, sus declaraciones a este estado de la investigación no desdibujan el procedimiento policial, que es corroborado por Rowuer Bello, ya que expresan que ellos no estaban en el sitio del suceso y que no tenían conocimiento de los objetos, cosa que a esta hora no han podido demostrar y en todo caso será en la fase de investigación que ellos podrán desvirtuar los hechos que le atribuyó el Ministerio Fiscal.
Así las cosas, estima este Tribunal que estos medios de convicción reflejan la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presumir que los imputados ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción consiste en el provecho injusto de la que una persona se vale para si mismo o para otro en relación a una cosa, bienes, objetos, etc, que ha sido producto del robo o del hurto.
Este presupuesto queda demostrado cuando los funcionarios aprehensores detuvieron a los imputados y estos se aprovechaba de los objetos que habñian sido hurtado en fecha 15 de septiembre a la Unidad Educativa Leonidaz Bermúdez, esta acción, sin duda, constituye el provecho injusto del que se valían los imputados sobre un objeto que había sido previamente hurtado, lo cual se encuentra demostrado con la denuncia común que riela en el expediente.
Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ANTHONY JOSE GARCIA LIZARDO, ROWUER RAINIER BELLO YEDRA Y PEDRO LUIS ROMERO COLINA, ampliamente identificados en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CECILIA PEROZO



Resolución Nº PJ04-2010-00669