REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000309

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, quien se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ordenó sus enjuiciamiento oral y público, mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- ANGEL MANUEL BECERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15474588, de 27 años de edad, venezolano, concubino, albañil, nacido el 21/11/82, octavo año como grado de instrucción, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, calle 1, casa N° 6, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Estado Miranda, hijo (a) de Manuel Ángel Becerra y Bethy Judith Rodríguez.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Se observa que el acto de la audiencia preliminar fue fijado por primera vez para el día 10 de mayo de 2010, y fecha en la cual no se llevó a cabo el acto y tampoco fueron notificadas las partes a los efectos de poder cumplir y/o ejercer sus derechos y cargas procesales. El día 10 de mayo de 2010, se fija el acto para el 7 de junio de 2010, y la defensa se notifica el día 21 de mayo de 2010, consignado su escrito de contestación u oposición a la acusación el día de 2 junio de 2010, luciendo inadmisible por extemporáneo, según el cómputo practicado de forma regresiva tenía hasta el 31 de mayo de 2010, para su consignación. Así se decide.

III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Al acusado se le sindica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en los artículos 458 y 470 del Código Penal, toda vez que se presume que es el autor o participe de la comisión de los referidos delitos siendo que fue detenido en fecha 23 de enero de 2010, por funcionarios adscritos a las Policía del estado falcón, luego de que presuntamente robó a los ciudadanos Miguel Angel caldera, Yolimar del Carmen Flores y Rosalía Chirinos de Caldera, utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, serial orden 11489, con la que los amenazó de muerte y logra despojarlos de sus pertenencias tales como cartera, reloj, cadena de plata, y al momento de ser aprehendido le logran decomisar entre sus pertenencias las cosas ajenas objeto del Robo Agravado. Por otra parte, el arma incriminada y la cual también le decomisan resultó estar solicitada tal y como se establece en la diligencia de investigación 9700060B024 de fecha 25 de junio de 2010.

De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que al imputado se le sindica ser autor o participe de los delitos de Robo Agravado, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias y entre los supuestos que gravan al delito es que uno de los autores, si fueren varios, estén manifiestamente armado. En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que el encartado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego despojó de sus pertenencias a las víctima, utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, serial orden 11489, la cual también le decomisan y resultó estar solicitada tal y como se establece en la diligencia de investigación 9700060B024 de fecha 25 de junio de 2010, lo que configura el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, al estar solicitada por un delito principal, que en este caso es el delito de Hurto, por la Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente o investigación criminal F-819.493.


IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales (Expertos):

1.- Orangel Miquilena y Lubin González, funcionarios adscritos al CICPC, fueron quienes efectuaron el Acta de inspección técnica 2825 de fecha 23 de enero de 2010, al lugar donde se suscita el Robo Agravado.

2.- Orangel Miquilena, funcionario adscrito al CICPC, fueron quien efectuó Experticia de reconocimiento legal 9700060, de fecha 25 de enero de 2010, practicada sobre los objetos robados presuntamente por el encartado a las víctimas.

3.- James Vargas, adscrito al CICPC, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento 9700-060-B-024 de fecha 25-1-2010, practicada al arma de fuego tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, serial orden 11489, la cual resultó estar solicitada tal y como se establece en la diligencia de investigación, lo que configura el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, al estar solicitada por un delito principal, que en este caso es el delito de Hurto, por la Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente o investigación criminal F-819.493, utilizado por el acusado para perpetrar el Robo Agravado.

Testigos:

1.- Cabo 2º Johan García, 2) Agente Carlos Prado; 3) Distinguido Raydis Ortiz; 4) Disntinguido Ramón González, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, fueron ellos quienes practica la detención policial del acusado luego que tuvieron conocimiento de la comisión del delito por parte de la víctima, por lo tanto tienen conocimiento de las vestimentas que portaban, del arma decomisada, como detuvieron al acusado y que les decomisaron al momento del procedimiento policial.

2.- Miguel Angel Caldera; 2.1) Rosalía Chirinos de Caldera; 2.2) Yolimar del Carmen Flores Miquilena, por ser víctimas directa de la perpetración del Robo Agravado, depondrá sobre los objetos que le fueron despojados y la circunstancias de como se cometió el delito.

Documentos:

1.- Acta de inspección técnica 2825 de fecha 23 de enero de 2010, practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Orangel Miquilena y Lubin González, es el lugar donde se suscita el Robo Agravado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Experticia de Reconocimiento 9700-060-B-024 de fecha 25-1-2010, practicada al arma de fuego tipo escopeta, marca JJ Sarasqueta, serial orden 11489, la cual resultó estar solicitada tal y como se establece en la diligencia de investigación, lo que configura el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, al estar solicitada por un delito principal, que en este caso es el delito de Hurto, por la Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente o investigación criminal F-819.493, utilizado por el acusado para perpetrar el Robo Agravado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Experticia de reconocimiento legal 9700060, de fecha 25 de enero de 2010, practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Orangel Miquilena, sobre los objetos robados presuntamente por el encartado a las víctimas. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitía los hechos y por lo tanto prefería ir al juicio oral y público.

VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se declara Inadmisible el escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal presentada por la defensa, por ser extemporáneo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ042010000670