REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2010-0002537


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados FERNANDEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, FERNANDEZ GONZALEZ JOSÉ ABDENAGO, a quien este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 3 y 6 meses de por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de FERRER GONZALEZ JHOAN JAVIER, de conformidad con el artículo 321 en relación con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS

1. FERNANDEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, Venezolano, se identifica con código de identidad Nº 12.441.243, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 6/5/1973, de oficio comerciante, estado civil soltero, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de José Luís Fernández, y Dolores Fernández, domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, calle 01, casa Nº 21, de Coro, Estado Falcón; no tiene teléfono; de contextura fuerte, estatura mediana, moreno;

2. FERNANDEZ GONZALEZ JOSÉ ABDENAGO, venezolano, mayor de edad, se identifica con código de identidad Nº 20.070.612, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 27/07/1989, de oficio obrero, Séptimo año de educación básica como grado de instrucción, Hijo de Nancy Beatriz González González, y José Gregorio Fernández; domiciliado en Urbanización Arístides Calvani, calle 01, casa Nº 21, de Coro, Estado Falcón; teléfono 0416-2683406.


IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO A QUIEN SE LE SOBRESEYÓ LA CAUSA.

1. FERRER GONZALEZ JHOAN JAVIER, venezolano, mayor de edad, se identifica con código de identidad Nº 19.072.659, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 19/08/1986, de oficio plomero, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, Hijo de Rubén Darío Ferrer, y Rosario González, domiciliado en Maracaibo Kilometro 14, via la Concepción, barrio Las Mercedes, calle H1, casa Nº 3-55, del Estado Zulia; teléfono 0426-7631007; de estatura aproximada de 1, 75; contextura fuerte.


II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “…En fecha 7 de julio de 2010…en la urbanización Arístides Calvanis, debido a denuncias realizadas por vecinos del sector quien manifestaron que en la zona se estaba vendiendo sustancias estupefacientes, cuando se encontraban por la calle 1 del referido sector visualizaron a un sujeto de contextura fuerte, estatura media de piel morena…quedó identificado como FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO…se identificaron y le indicaron que se detuviera haciendo caso omiso a la orden policial…se introduce en una vivienda ubicada en la misma calle, casa nº 21 en donde dicha persona se encontraba parado en la esquina, anexo a dicho inmueble en el cual se introdujo el ciudadano se encuentra un negocio que funge como Bodega la cual se denomina MI ESPERANZA, de conformidad a lo establecido en la excepción del artículo 210 ingresaron al inmueble logrando el agente SANCHEZ JOSÉ localiza y neutralizar (sic) a este sujero en un cubículo que funge como baño ubicado en sentido sur, el cual arrojo (sic) en el interior de una papelera una sustancia ilícita que al analizarla químicamente resulto 8sic) ser cocaína en forma de clorhidrato, igualmente en el interior de la vivienda se encontraban dos sujetos de sexo masculino los cuales quedaron identificados FERRER GONZÁLEZ JHOAN JAVIER, FERNÁNDEZ GONZÁLEZ JOSÉ ABDENAGO…en presencia del testigo y del propietario quien manifestó ser FERNANDEZ LUÍS GUILLERMO, realizaron una revisión al inmueble comenzaron por el baño en la cual se encontraba una papelera y dentro de la cual estaban tres (3) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla los cuales habían sido arrojados por el ciudadano que se perseguía y que quedó identificado como FERNANDEZ LUÍS GUILLERMO…por el patio trasero que sirve como solar, en sentido norte en la batea, debajo de la misma en el piso se ubicó una media la cual contenía en su interior veinticinco (25) envoltorios pequeños, tipo cebollita…al ser analizados químicamente resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los encartados así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En relación al ciudadano JOHN JAVIER FERRES GONZÁLEZ, solicitó el sobreseimiento de la causa y señaló al respecto “…quedó demostrado que el referido ciudadano no habita en la vivienda en donde ocurrieron los hechos, en consecuencia no tenía el mismo conocimiento de la droga que se encontraba oculta en dicha casa de habitación. Se desprende de las actuaciones practicadas en etapa de investigación que el referido imputado tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo y para el momento de los hechos se encontraba gozando de sus vacaciones laborales, ya que labora en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL, HIJOS DEL SOL del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que no puede esta representación Fiscal atribuirle la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal…el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”


Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Por su parte, la defensa solicitó que se le impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que el encartado le había informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y de imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos FERNANDEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, FERNANDEZ GONZALEZ JOSÉ ABDENAGO, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su demanda penal.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se les explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándoles de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno por separado y expusieron: “ADMITO PLENA Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASIMISMO SOLICITO LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que el día 7 de julio de 2010, los imputados FERNANDEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, FERNANDEZ GONZALEZ JOSÉ ABDENAGO, fueron detenidos por una comisión de funcionarios del estado Falcón, siendo que observaron en la urbanización Arístides Calvanis al ciudadano FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO en actitud sospechosa y le indicaron que se detuviera haciendo caso omiso a la orden policial y se introduce en una vivienda ubicada en la misma calle 01 de dicho sector, casa nº 21, en donde y de conformidad a lo establecido en la excepción del artículo 210 ingresaron al inmueble logrando el agente SANCHEZ JOSÉ neutralizar al imputado y en un cubículo que funge como baño ubicado en sentido sur, el cual arrojó en el interior de una papelera una sustancia ilícita que al analizarla químicamente resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, igualmente en el interior de la vivienda se encontraban dos sujetos de sexo masculino los cuales quedaron identificados FERRER GONZÁLEZ JHOAN JAVIER, FERNÁNDEZ GONZÁLEZ JOSÉ ABDENAGO y en presencia del testigo y del propietario quien manifestó ser FERNANDEZ LUÍS GUILLERMO, realizaron una revisión al inmueble comenzaron por el baño en la cual se encontraba una papelera y dentro de la cual estaban tres (3) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla los cuales habían sido arrojados por el ciudadano que se perseguía y que quedó identificado como FERNANDEZ LUÍS GUILLERMO y por el patio trasero que sirve como solar, en sentido norte en la batea, debajo de la misma en el piso se ubicó una media la cual contenía en su interior veinticinco (25) envoltorios pequeños, tipo cebollita que al ser analizados químicamente resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO que pesaron en su totalidad –los envoltorios, según acta de aseguramiento experticia química 36, 6 gramos miligramos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el imputado admitió sus participación y responsabilidad en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 6 años a 8 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 7 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellos 7 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, partiendo de la pena normalmente aplicable al delito imputado, vale decir, 7 años de prisión y aplicándole a su favor la rebaja ½ de la pena, es decir, la mitad y ella es aplicable de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena establecida para el delito por el que fue acusado el imputado no excede en su límite superior de 8 años de prisión, quedando la pena definitiva a imponerle en TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.


Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena para el 7 de enero de 2.014.

Se mantienen en estado de privación de libertad ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.

Finalmente y en relación al ciudadano Jhoan Ferrer González , observa el Tribunal que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por virtud de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” . En efecto, comparte el Tribunal la posición Fiscal en el sentido de que esta causal le es aplicable a la situación del mencionado ciudadano, en el sentido de que el hecho en efecto si se realizó pero no le puedes atribuir ya que como se explica arriba y del relato de los hechos y de la investigación desarrollada por la Fiscalía, se encontraba en la casa de forma circunstancial con ocasión a las vacaciones que disfrutaba y llegó a la ciudad con estadía en la casa de los encartados por relaciones de parentesco, logrando determinarse que él no podía tener, según los elementos recabados conocimiento de la existencia de la droga o al menos no existe tan siquiera sospecha de tal situación, por lo tanto no existe mérito para su enjuiciamiento y por supuesto para que sea responsable penalmente por un hecho del que no tiene participación y culpabilidad. Siendo procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMEINTO de la causa en relación al ciudadano Jhoan Ferrer González, de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos FERNANDEZ FERNANDEZ LUIS GUILLERMO, FERNANDEZ GONZALEZ JOSÉ ABDENAGO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 7 de enero 2.014, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la decisión. Quinto: Se mantiene la privación de libertad ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Sexto: Se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JHOAN FERRER GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 321 en relación con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente de forma inmediata al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la sentencia. No se notifica en virtud de que las partes quedaron a derecho y en conocimiento que la sentencia se publicaría en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 23 días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-000673