REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004614
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado LUIS MARIANO BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.620.231, alfabeto, nacido en fecha 19/4/1975, edad 35 años, de ocupación albañil, domiciliado Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, ello por no estar configurado la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS MARIANO BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.620.231, alfabeto, nacido en fecha 19/4/1975, edad 35 años, de ocupación albañil, domiciliado Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ello sobre la base de un procedimiento policial practicado en fecha 22 de septiembre de 2010, por las autoridades penitenciarias de la Comunidad Penal de Coro, quienes dejan constancia que presuntamente el imputado recluido en dicho centro penitenciario agredió a otro interno de nombre Vilmer Alcides Zarraga, mientras se encontraba hablando por teléfono y el imputado le indicó que ya sus 10 minutos habían pasado y que le tocaba a él efectuar llamada telefónica, suscitándose entre ellos una discusión de malas palabras, y el ciudadano Vilmer Alcides Zarraga, procedió a darle una bofetada al imputado y éste se retiró del lugar, pero luego, según el acta de policía, regresó a los 10 minutos más tarde hasta el área de teléfonos y sin mediar palabras LUIS MARIANO BRACHO, golpea a aquél con un objeto contundente en el glúteo derecho que le produjo un presunta lesión que precalifica el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Genéricas.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal que el acta de entrevista de José Bernando Romero y Jorge Luís Landaeta, son los únicos elementos que consta, lo cual como es de evidenciarse del contenido si bien se señala una presunta agresión, para configurar al delito debe de existir la acreditación de la lesión sufrida por la víctimay la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, pues sería menester contar con al menos un reconocimiento médico de carácter público y/o privado que pueda dar certeza de alguna lesión física que haya sufrido la víctima como consecuencia del supuesto ataque perpetrado por el imputado.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano LUIS MARIANO BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.620.231, alfabeto, nacido en fecha 19/4/1975, edad 35 años, de ocupación albañil, domiciliado Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 4º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano LUIS MARIANO BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-12.620.231, alfabeto, nacido en fecha 19/4/1975, edad 35 años, de ocupación albañil, domiciliado Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante al anterior pronunciamiento el imputado quedará recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la orden del despacho judicial que se encuentra antes de los hechos que dieron lugar al presente pronunciamiento.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ0004201000000679
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