.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004615

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos: FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO RAMÍREZ, cédula de identidad 3.939.256, nacido en fecha 21-6-1955, albañil, domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 6, casa 16, cerca de la Iglesia, teléfono 04246608082, propiedad de Francisco Zambrano, hijo y el segundo FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO VARGAS, cédula de identidad 13.3447.309, nacido en fecha 19-5-1978, albañil, domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa, calle 6, casa 16, cerca de la Iglesia, teléfono 04246608082, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por la denuncia que formulara ante las autoridades la ciudadana VARGAS de ZAMBRANO ARNALDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y mediante la cual señaló que “a denunciar a mi esposo de nombre FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO RAMÍREZ y a mi hijo de nombre FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO VARGAS, quienes desde hace aproximadamente un año me agraden verbal y psicológicamente, todos los días me ponen por el suelo y diariamente han venido vendiendo los bienes muebles para comprar licor, has la madrugada de hoy que llegaron y me sacaron a la intemperie para la calle sin ropa ni dinero, porque según ellos van a vender mi casa el día de hoy, cosa que no pueden hacer ya que esa casa me la dio el Gobierno en el año 2006”
Como consecuencia de dicha denuncia, la autoridad policial ese mismo día practica la detención policial de los ciudadanos FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO RAMÍREZ y FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO VARGAS, por estar presuntamente sindicado en uno de los delitos de la Ley de Violencia de Género.
El Ministerio Público, solicitó al Tribunal le impusiera medida cautelar en contra de los ciudadanos FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO RAMÍREZ y FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO VARGAS, al considerar la acreditación de los delitos de violencia patrimonial y violencia psicológica, previsto en los artículos 50 y 39 de la Ley de Violencia de Género, al considerar que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados son posiblemente los autores o participes de la comisión de los señalados delitos.
No comparte este Despacho de Justicia la opinión del Ministerio Público ya que no se evidencia que ni del acta policial y mucho menos de la denuncia interpuesta por la ciudadana Arnaldo Vargas de Zambrano que se acredite los mencionados delitos o cualquier otro delito previsto en el ordenamiento jurídico sustantivo penal de nuestro país. Con claridad meridiana se evidencia que entre las partes en conflicto lo que existe es una desavenencia o problemas de convivencia que no trascienden más allá o no alcanzan al plano penal, ello se desprende de las declaraciones de los imputados quienes imputan que la denunciante ha sustraído bienes del hogar sin el consentimiento de su cónyuge, que aún y cuando ambos reconocen estar separados de hechos no lo están de derecho, condición que establece el artículo 50 de la Ley de Género, para que pueda hablarse, en principio de una violencia patrimonial, además de las condiciones objetivas establecidas en el tipo. Así la norma en comento señala que comete el delito el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada. Como se observa ambos indican que son cónyuges legítimos pero no se encuentran ni separados ni divorciados legalmente. En otro orden de ideas no se señala o al menos que éste comprobado que algunas de las partes en conflicto haya sustraído, deteriorado, destruido, retenido, etc, bienes de la comunidad conyugal o del patrimonio propio de la mujer, por el contrario la mujer denunciante señala o refiere la venta de unos bienes y consigna documentos en copia que acreditan la compra de los bienes pero estos, según la factura están a nombre del imputado Francisco Zambrano Ramírez, que aún y cuando al parecer son de la comunidad de bienes, como se dice, no basta la simple argumentación de parte de la víctima en indicar la venta de unos objetos, que dicho sea de paso no es un presupuesto propio del tipo. Tampoco consta en autos a los efectos del primer aparte del artículo que el imputado antes identificado se encuentre sometido previamente a una medida de protección de salida del hogar común.
En relación al delito de violencia psicológica debe advertir el Tribunal que en la causa criminal la denuncia es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia no emerge ni remotamente la comisión del delito de violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que lo denunciado por la víctima es una presunta agresión de tipo psicológica y al respecto se observa que no expresa la supuesta víctima en que consistió tal agresión, es decir, ni siquiera relata que expresión u expresiones profirieron los encartados en su contra de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tales expresiones, frases, palabras u oraciones, constituyen por si solas, material que pueda lesionarla desde el punto de vista psicológico y en los términos que el legislador en materia de violencia de genero la entiende como tal.
Así las cosas, es procedente decretar la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO RAMÍREZ y FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO VARGAS, ya que los hechos, “prima facie” no configuran la comisión de delito alguno, en consecuencia, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata de los ciudadanos FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO RAMÍREZ y FRANCISCO HILARIO ZAMBRANO VARGAS, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía 4º del Ministerio Público para que prosiga la investigación, para que prosiga la investigación de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. No se notifica en virtud de que las partes quedaron a derecho y en conocimiento que la decisión se publicaría el día de hoy.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010000680