REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º
IP01-P-2009-000519

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ampliación del lapso de régimen de prueba que le fue fijado en fecha 15-9-2009, en contra del ciudadano RUBEN DARIO SALIMA, por los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. RUBEN DARIO SALIMAS CHIRINOS, cédula de identidad N°: 15.704.566, fecha de nacimiento 31-5-1982, domiciliado en la calle La Paz con calle Millar y calle Proyecto casa N° 54-A, Coro, estado Falcón, hijo de Ruben Dario Salima Olivera y Janeth Josefina de Salima, de ocupación odontólogo.

II
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA FECHA

Se dejó constancia en acta de lo siguiente:

“En el día de hoy, 27 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, a fin de celebrar audiencia fijada de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para la verificación en el cumplimiento de las condiciones impuestas al Tribunal en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Ruben Salima en perjuicio de Mary Cruz Vera González. Se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera (a) del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez, el Defensor Privado Abg. Hilario Toyo, el acusado Ruben Dario Salima, la víctima Mary Cruz Vera. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone que su defendido no cumplió con las presentaciones a la Unidad Técnica por cuanto en las oportunidades en las cuales compareció a la referida Unidad le informaban que no había llegado el oficio, no compareciendo nuevamente por cuanto la Defensa anterior le informó que sería notificado de la fecha en las cuales debería comparecer nuevamente, por lo que solicita al Tribunal considere esta situación y el hecho de haber comparecido con posterioridad ante el delegado de prueba y el informe favorable de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón. De seguido se deja constancia que la fiscal manifestó su opinión favorable y la víctima, Mary Cruz Vera, expone: “yo no he tenido mas contacto con el ciudadano, sin embargo el día sábado mi hijo me participó que el señor Ruben Salima pasó frente a el lugar donde el se encontraba en 4 oportunidades, sintiéndose amenazado mi hijo, a quien en otra oportunidad ya ha amenazado y eso consta en la LOPNA, en relación a este caso, no me opongo a la ampliación del régimen de prueba. Conste que el acusado, impuesto del precepto constitucional, manifestó no desear declarar, sólo exponer que efectivamente al ver el día sábado al hijo de la ciudadana Mary Cruz quise informarle de la audiencia para que le avisara a ella y no se difiriera la audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez expuso los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la ampliación del régimen de prueba por el lapso de un año, ratificándose las condiciones impuestas en la oportunidad de la audiencia preliminar, se deja constancia que a continuación emitió la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: La ampliación del régimen de prueba impuesto al ciudadano RUBEN SALIMAS por un año en la causa seguida por el delito de Violencia Física y Amenazas, tipificados y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARY CRUZ VERA, por lo que durante el lapso de prueba se obliga da cumplir las siguientes condiciones: Primero: No acercarse a la victima ni a su núcleo familiar, no acosar u hostigar, agredir ni física ni psicológicamente a la victima y residir en un lugar determinado. Segundo: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. Se impone al acusado de la obligatoriedad del cumplimiento de las condiciones y de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión dictada de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se le advierte a las partes que se publicará el respectivo auto motivado en esta misma fecha. Se fija audiencia de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 3 de octubre de 2011 a las 9:00 de la mañana, en este mismo acto se le hizo entrega al acusado del oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:40 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17-6-2009, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…Primero: No acercarse a la victima ni a su núcleo familiar, no acosar u hostigar, agredir ni física ni psicológicamente a la victima y residir en un lugar determinado. Segundo: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. Se impone al acusado de la obligatoriedad del cumplimiento de las condiciones y de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión…”
De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de un (1) año y que las condiciones impuestas fueron las siguientes:
1.- No acercarse a la victima ni a su núcleo familiar, no acosar u hostigar, agredir ni física ni psicológicamente a la victima y residir en un lugar determinado.
2.- Someterse a la supervisión y control del Delegado de Prueba.
Se desprende del acta levantada en esta fecha que el imputado no cumplió con el régimen de prueba fijado por el Tribunal el día 15-6 2009.

Por su parte, el Ministerio Público señaló que no se oponía a la ampliación del régimen de prueba y se les otorgara una nueva oportunidad considerando que su despacho no había tenido conocimiento de una posterior agresión en contra de la víctima y ésta tampoco se opuso a la ampliación del régimen de prueba.

La defensa, solicitó que se ampliara el régimen de prueba conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Se desprende del texto del artículo que la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida al juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y para el caso de que el juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público, así como la opinión de la víctima, estando contestes ambas partes que se le concediera una nueva oportunidad al imputado.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado no cumplió con el régimen inicial pero justificó de forma válida su desacato, motivo por el cual puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba fijando un nuevo lapso de un (1) año y se fijan como condiciones las mismas que les fueron decretadas en fecha 15-6 de 2009, incluyendo la obligación de someterse a la vigilancia y control del Delegado de Prueba.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: AMPLIA, por una oportunidad la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 15-6 de 2009, se le otorgó al ciudadano RUBEN DARIO SALIMA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia y de conformidad con el numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal le extiende o amplia el lapso de régimen de prueba por un (1) año, por los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se les fija como condiciones las estipuladas en la decisión judicial del 15-6-2009.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


Resolución: PJ042010000682