REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004688

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28-9-2010 y mediante la cual acordó imponer al imputado LUIS ALBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 22.300.001 nacido en fecha 13-3-1984, de ocupación taxista, soltero, domiciliado en La Cañada, calle Las Brisas con Negro Primero, cerca del CDI y de la cancha, casa de color verde, coro, estado Falcón, del teléfono: 04246062661, hijo de Luís Gutiérrez y Esmeralda Rodríguez, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. LUIS ALBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 22.300.001 nacido en fecha 13-3-1984, de ocupación taxista, soltero, domiciliado en La Cañada, calle Las Brisas con Negro Primero, cerca del CDI y de la cancha, casa de color verde, coro, estado Falcón, del teléfono: 04246062661, hijo de Luís Gutiérrez y Esmeralda Rodríguez.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación.
Del mismo modo y a criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del referido delito, ya que fue detenido en fecha 26 de septiembre de 2010, por funcionarios de la policía del estado Falcón, estando de servicio en un punto de control ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, cuando avistaron pasar un vehículo tipo automóvil, tipo sedan marca Daewoo, modelo Racer, color Beige, placas VAG-06S, con un aviso de taxi de color amarillo en el vidrio delantero y era conducido por una persona de sexo masculino, a quien le informaron que se aparcara a un extremo de la vía y al solicitarle los documentos del vehículo exhibió dos carnet de circulación entre ellos uno a nombre de una persona identificada como Salas Dilda Scarlet, perteneciente al vehículo Daewoo Racer GTI de colo vino tinto, placas KAB-36L, es decir, que no coincidía con el vehículo que conducía.
Al proceder a la verificación del vehículo a través del sistema integrado de información policial, fueron informados que el vehículo retenido se encontraba y se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente Nº I-605.091 de fecha 8 de agosto de 2010, razón por la cual proceden a la detención policial del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 22.300.001 nacido en fecha 13-3-1984, de ocupación taxista, soltero, domiciliado en La Cañada, calle Las Brisas con Negro Primero, cerca del CDI y de la cancha, casa de color verde, coro, estado Falcón, del teléfono: 04246062661, hijo de Luís Gutiérrez y Esmeralda Rodríguez.
Así las cosas, estima este Tribunal que estos medios de convicción reflejan la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presumir que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, cuya acción consiste en el provecho injusto de la que una persona se vale para si mismo o para otro en relación a un vehículo que ha sido producto del robo o del hurto.
Este presupuesto queda demostrado cuando los funcionarios aprehensores detuvieron al imputado y éste se aprovechaba del vehículo que utilizaba como medio de transporte consistiendo esta acción, sin duda, en el provecho del que se valía del vehículo robado, cuya condición (delito principal, Robo) se encuentra demostrada con el acta de policía de donde se desprende que el vehículo tipo automóvil, tipo sedan marca Daewoo, modelo Racer, color Beige, placas VAG-06S, está solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente Nº I-605.091 de fecha 8 de agosto de 2010.
Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS



Resolución Nº PJ04-2010-00686