REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004691

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano JOSE LEONEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad 22.896.080 nacido en fecha 30-11-1985, de ocupación ayudante de albañilería, soltero, domiciliado en la calle Nueva con calle Sucre, casa N° 1, a tres casas de una pastelería, casa de color azul, propiedad de Daisy Acosta, Coro, estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 26 de septiembre de 2010, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, por motivo de la información que recibieron de parte de la víctima agredida Marilu Coromoto Perozo, luego de ella acudiera a la emergencia del Hospital General de Coro, para ser atendida de la lesión que presuntamente le propinó el imputado José Leonel Acosta, en fecha 25 de septiembre de 2010, explicando en su denuncia que ella aproximadamente a las 9:00 horas de la noche se encontraba en una fiesta por la calle Sucre y luego se fue a su casa y se sentó en la esquina con sus cuñadas y unos amigos y el imputado no estaba, luego se fue para el tubo de la quebrada y al frente había una fiesta y él imputado estaba allí tomando licor con su amigos y ella entró al lugar para saber de quien era la fiesta y el imputado le ordenó que fuera a acostar y ella le respondió que no, siendo insultada con palabras obscenas y le dio un punta pie tirándola para la quebrada donde la dejó tirada, siendo auxiliada por unas personas (hasta ahora desconocidas) y luego el imputado la llevó al hospital donde decide denunciarlo con lo funcionarios adscritos al nosocomio quedando a cargo de ellos la detención policial momentos en que el imputado pretendía escapar del hospital General de Coro.
Los hechos atribuidos y que se concatenan con el acta de policía que procuró la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE LEONEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad 22.896.080 nacido en fecha 30-11-1985, de ocupación ayudante de albañilería, soltero, domiciliado en la calle Nueva con calle Sucre, casa N° 1, a tres casas de una pastelería, casa de color azul, propiedad de Daisy Acosta, Coro, estado Falcón.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, la medida prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone en contra del ciudadano JOSÉ LEONEL ACOSTA, y a favor de la víctima agredida, la obligación o prohibición de agredirla, física, verbal y psicológicamente, medida de protección y seguridad que luce proporcional al hecho y ajustada a derecho para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, ello conforme al artículo 92.8º de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0004-2010-000687