REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004691
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos CARLOS EDUARDO LOPEZ BARRIENTOS y RALPH ALEXANDER LÓPEZ, y a favor de la víctima agredida, la obligación o prohibición de acercársele y agredirla, física, verbal, psicológica y sexualmente, medida de protección y seguridad que luce proporcional al hecho y ajustada a derecho para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, ello conforme al artículo 92.8º de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1. CARLOS EDUARDO LOPEZ BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad 19.007205, nacido en fecha 06-11-1988, de ocupación estudiante, soltero, domiciliado en la carretera Coro Churuguara, calle principal de las Dos bocas, al lado del antiguo ambulatorio, sector Guaracarum, del Estado Falcón, teléfono: 0416-0854691.
2. RALPH ALEXANDER LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.479.991, nacido en fecha 16-04-1972, de ocupación promotor de formación, soltero, domiciliado carretera Coro Churuguara, calle principal de las Dos bocas, al lado del antiguo ambulatorio, sector Guaracarum, del Estado Falcón, teléfono: 0416-0854691.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, no acogiéndose así la violencia patrimonial por no existir elementos de convicción que adviertan la configuración del referido tipo delictual, sin perjuicio a la investigación que desarrolle el Ministerio Público.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del referido delito siendo que el día 26 de septiembre de 2010, fueron detenidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, por motivo de la información que recibieron de parte de la ciudadana Yusmery Alejandra Ojeda, quien les señaló que los imputados habían agredido a la ciudadana Elizabeth Vera, quien a su vez los denuncia, exponiendo que ella se encontraba el día 27 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada en su casa con su comadre Yusmery tomándose una cervezas y cuando fue al baño luego de estar saliendo la ciudadana Yusmery le dice que el imputado de nombre Carlos había pasado por el frente de la casa y luego escuchó que estaban quebrando unas botellas y se percata que el imputado Ralph llegó al sitio y la llevó a la parte trasera de la vivienda y empezó a golpearla en la cara y como pudo se zafó y salió corriendo pero más adelante la tomó el imputado Carlos y también la golpeó y los muchachos (no identificados) que estaban con ellas lo apartaron y consecuentemente le informaron a la Policía.
Pos su parte, la ciudadana Yusmery Alejandra Ojeda, expuso lo siguiente: Que estaban tomando en su casa y Carlos pasó al frente y al poco tiempo se devuelve con su hermano Ralph y ella le avisó a Elizabeth, pero él al ver que ella iba saliendo del baño, entró a buscarla y jaló para atrás de la casa y comenzó a golpearla y Carlos seguidamente arremetió contra algunos objetos (no identificados) y ella le exigió que se calmara que en la casa estaba su herma embaraza y ella salió corriendo a avisarle a la policía.
Los hechos atribuidos y que se concatenan entre sí, acta de policía que procuró la aprehensión en flagrancia de los imputados y las entrevistas rendidas por la ciudadana Elizabeth Vera, (víctima) y Yusmery Ojeda, son hasta ahora suficientes para estimar la presunta participación de los encartados en el delito de Violencia Físca, previsto en el artículo 42 de la Ley de Violencia de Género, siendo que consta en dichos medios de convicción que ambos imputados sin motivo y causa justificada agredieron a la ciudadana Elizabeth Vera, propinándole golpes de puño en su cara, lo cual constituye sin duda alguna una violencia de tipo física de la cual no está obligada a tolerar de la fuerza física del género masculino, en este caso de la fuerza y agresión que en su contra ejercieron los imputados CARLOS EDUARDO LOPEZ BARRIENTOS y RALPH ALEXANDER LÓPEZ.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, la medida prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición de acercársele y agredirla física, verbal y psicológicamente a la víctima, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO LOPEZ BARRIENTOS y RALPH ALEXANDER LÓPEZ, y a favor de la víctima agredida, la obligación o prohibición de acercársele y agredirla, física, verbal y psicológicamente, medida de protección y seguridad que luce proporcional al hecho y ajustada a derecho para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima, ello conforme al artículo 92.8º de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
Resolución: PJ0004-2010-000688
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