REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
IP01-P-2010-000639

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de los (as) ciudadanos (as) MARTINA JOSEFINA VARGAS REYES, MAYELA JOSEFINA ARIAS VARGAS, MARIELA JOSEFINA VARGAS y CARLOS RAMÓN VARGAS REYES, por los delitos, en relación a las tres primeras de Lesiones Personales Intencionales Genéricas y en relación al último por el delito de Instigación a Delinquir, previstos en los artículos 413 y 283 del Código Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS (as) ACUSADOS (as)

1. MARIELA JOSELIN VARGAS, venezolana, de 26 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.518.279, nacido en Coro. Edo falcón, en fecha 13 de octubre del 1.983, hija de Martina Josefina Vargas y Sabino Cruz, residenciado en el sector Santa Rosa, municipio Tocópero, calle principal, estado falcón, teléfono 0412 1620252;
2. MARTINA JOSEFINA VARGAS REYES, venezolana, de 59 años de edad, Divorciada, oficios del Hogar , titular de la cédula de identidad Nº 4.105.309, nacida en Tocópero. Edo falcón, en fecha 28 de Septiembre del 1.950, hija de Víctor Vargas y Carmen Reyes, residenciado en el sector Santa Rosa, municipio Tocópero, calle principal, estado falcón, teléfono 0268 4608575;
3. CARLOS RAMON VARGAS REYES, venezolano, de 53 años de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 7.494.632, nacido en Cumarebo, municipio Zamora, Edo falcón, en fecha 15 de Agosto del 1.957, hijo de Víctor Vargas y Carmen Reyes, residenciado en Barranquita, municipio Tocópero, sector principal, estado Falcón, teléfono 04120700170;
4. MAYELA JOSEFINA ARIAS VARGAS, venezolana, de 28 años de edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.240, nacida en Coro, estado Falcón, en fecha 20 de Agosto del 1.988, hija de Antonio Arias y Martina Vargas, residenciado en el sector Santa Rosa, municipio Tocópero, calle principal, estado falcón, teléfono 0268 4608575, del estado Falcón.


II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en esta fecha, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los (as) acusados (as) por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Genéricas e Instigación a Delinquir, previsto en los artículos 413 y 283 del Código Penal, en el modo en que le fueron atribuidos a cada uno (a) y que se refiere en la parte inicial de la decisión.

Por su parte, la defensa convino con sus representados en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra narcotráfico y delitos conexos.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados son delitos leves, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que los (as) acusados (as) admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los (as) imputados (as).
Respecto al cuarto requisito los acusados (as) ofertaron como medio de reparación del daño su compromiso de no reincidir en el hecho criminal y ofrecieron disculpas a la víctima. Por último, los (as) acusados (as) se comprometieron a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Prohibición de acercarse, comunicarse y agredir a la víctima.
2.- Presentarse ante el Tribunal cada 45 días.
3.- Someterse a la vigilancia y control del Delegado de Prueba.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de los (as) ciudadanos (as) MARTINA JOSEFINA VARGAS REYES, MAYELA JOSEFINA ARIAS VARGAS, MARIELA JOSEFINA VARGAS y CARLOS RAMÓN VARGAS REYES, por los delitos, en relación a las tres primeras de Lesiones Personales Intencionales Genéricas y en relación al último por el delito de Instigación a Delinquir, previstos en los artículos 413 y 283 del Código Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año contado a partir del día de hoy y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


Resolución: PJ042010000689