REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 8 de septiembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0003641

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano ALEXI RAMÓN RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 17 de noviembre de 1974, de 36 años, de profesión u oficio Albañil soltero, residenciado en el Sector Bicentenario, casa S/N de la Población de Dabajuro Estado Falcón y cédula de identidad V 11.696.381, teléfono Nº 0414-6971200.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO:

De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos:

Al ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 17 de noviembre de 1974, de 36 años, de profesión u oficio Albañil soltero, residenciado en el Sector Bicentenario, casa S/N de la Población de Dabajuro Estado Falcón y cédula de identidad V 11.696.381, teléfono Nº 0414-6971200, se le atribuye ser el presunto autor o participe de los delitos de Robo Agravado, en virtud de haber sido detenido en fecha 5 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 6:50 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los efectivos José Montilla, Carlos Mejías, Andrés Cedeño, después de haber recibido denuncia del ciudadano Avilio José Castillo, quien sindicaba al imputado de ser la persona que ese mismo día aproximadamente a las 6:10 horas de la tarde, lo había atracado utilizando para ello un objeto punzo penetrante que le colocó en el cuello y le exigió bajo amenaza de muerte que le entregara sus pertenencias, accediendo el referido ciudadano a ello, por virtud de la amenaza proferida en contra de su vida y le entrega la cantidad de 800 bolívares fuertes. Hecho éste que aconteció en la barrillera denominada “Pipe” de la cual es propietario y se encuentra ubicada en la avenida Bolívar de Dabajuro, frente a la licorería “Las Palmas”.
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Consta en el expediente al folio 6, la declaración de la víctima testigo, quien expone de forma armónica con el acta policial, que el día 5 de septiembre de 2010, a las 6:30 horas de la tarde, él se encontraba en su negocio comercial denominado parrillera “Pipe” cuando de pronto llegó un ciudadano que vestía franela azul con rayas blancas y sin mediar palabras le puso en su cuello un cuchillo y le exigió que le entregara sus pertenencias y en vista de la amenaza le entregó 800 bolívares fuertes y luego que le entregó el dinero, el sujeto inmediatamente salió en carrera huyendo del lugar.

Estos hechos son corroborados por el ciudadano Rafaela Antonio Valles, quien estando cerca del lugar informa que él a las 6:30 horas de la tarde del día 5 de septiembre de 2010, se encontraba en la licorería “El Palmar” que está en la avenida Bolívar de Dabajuro, frente a la barrillera “Pipe” y observó cuando un sujeto que vestía franela azul con rayas blancas, atacó con un cuchillo al dueño de la barrillera y él corrió hacia el lugar a ayudar al ciudadano agredido pero el agresor salió en carrera.

También se armoniza con estas entrevistas la rendida por el ciudadano Wilmer José Castillo, quien indicó que ese día 5 de septiembre de 2010, como a las 6:30 horas de la tarde, estaba limpiando en la barrillera “Pipe” propiedad de su hermano Avilio, que se encontraba afuera del local, cuando observó que un sujeto metió a su hermano para adentro y lo tenía amenazado con un cuchillo que le colocó en el cuello y le quitó el dinero que él tenía y expone que no pudo hacer nada porque todo fue muy rápido, obsérvese que esta entrevista es conteste con la víctima ofendida directamente por el delito y también con lo expuesto por Rafael Antonio Valles, quienes incluso señalan que el sujeto metió a la víctima para el local y allí logra despojarlo del dinero. Coincidiendo los tres que todo sucedió rápido y que el imputado inmediatamente luego de apoderarse del dinero salió corriendo y huyó del lugar.

Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado fue presuntamente la persona que perpetró el Robo Agravado en el perjuicio de la víctima, tal y como explica ella fue amenazada si no accedía al Robo, logrando despojarle de sus pertenencias, lo que configura el robo agravado.

El imputado al rendir declaración alegó en su favor que el había sido detenido en una redada y que la autoridad policial le informó que si no estaba requerido por el sistema entonces recobraba su libertad. Admitió que él posee antecedentes predelictual en un asunto penal que riela en el Circuito Judicial del estado Zulia, según expediente VP11-P-2006-6544 por el delito de Robo, (dato que se extrae del acta de investigación que riela al folio 16) y que señala que se encuentra solicitado. Luego indica que él fue presuntamente sobornado o extorsionado por funcionarios que le exigieron dinero a cambio de su libertad y señala en su descargo que lo acusan injustamente.

El tribunal desechó y desecha “prima Facie” su declaración dado que los elementos de convicción arriba analizados destruyen sus alegatos que no encuentran anclaje en ninguna diligencia investigativa y no existe sospecha o indicio de verosimilitud por lo él expuesto ante la investigación y sus elementos hasta ahora recopilado, sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda demostrar sus argumentos y destruir los elementos que por ahora obran en su contra a los efectos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 17 de noviembre de 1974, de 36 años, de profesión u oficio Albañil soltero, residenciado en el Sector Bicentenario, casa S/N de la Población de Dabajuro Estado Falcón y cédula de identidad V 11.696.381, teléfono Nº 0414-6971200, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ALEXIS RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 17 de noviembre de 1974, de 36 años, de profesión u oficio Albañil soltero, residenciado en el Sector Bicentenario, casa S/N de la Población de Dabajuro Estado Falcón y cédula de identidad V 11.696.381, teléfono Nº 0414-6971200, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda oficiar al Tribunal 4º de Control del estado Zulia, informando sobre la detención judicial del ciudadano Alexis Ramón Rodríguez, haciendo mención al expediente VP11-P-2006-6544. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ, por la comisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. No se notifica en virtud de que las partes quedaron a derecho y en cuenta que la resolución se dictaría el día de hoy, así consta en el acta de presentación del imputado.

Se acuerda oficiar al Tribunal 4º de Control del estado Zulia, informando sobre la detención judicial del ciudadano Alexis Ramón Rodríguez, haciendo mención al expediente VP11-P-2006-6544.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
OLIVIA BONARDE SUAREZ.
Resolución Nº: PJ042010000647