REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000354
ASUNTO : IP01-P-2010-000354

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
ACUSADO: OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ
DEFENSA: ABG. CESAR CURIEL

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón y residenciado en Mitare, calle principal, casa azul, S/N, diagonal al “Bar” llamado “Pachequito”, Mitare Estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-08-2010, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano: OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.486, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado FREDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: En fecha 31 de enero del 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se constituyo comisión policial, integrada por los funcionarios: CABO/2DO. VICTORINO MOSQUEDA y DTGDO. EDUANNIS DIAZ, Adscritos a la Policial del Estado Falcón, quienes realizaban labores de patrullaje preventivo por los alrededores de del sector “La Batea” de la población de Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcón, en momentos en que realizaban un recorrido por La Tasca “La Batea”, vía Mitare, lograron avistar al ciudadano OSNALDO JOSE COTIZ YBAÑEZ, quien vestía para el momento bermudas de jeans azul y franela a rayas de color anaranjado con franjas blancas, negras y beige; y quien al percatarse de la presencia policial, asume actitud nerviosa, motivo por el cual se procede a darle la voz de alto, la cual acata sin oponer resistencia, y a los efectos de realizar inspección corporal a este ciudadano, se solicita la colaboración del ciudadano HENDY SAMUEL, para que presencie el registro, logando localizar en el bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía para el momento, DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LO CUAL UNA VEZ SOMETIDO A ANALISIS QUIMICO RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE CINCO COMA CUATRO GRAMOS (5,4gr.); así mismo se localizo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 254,00) distribuidas en billetes de curso legal y de diferentes denominaciones. Visto lo anterior inmediatamente proceden a la aprehensión de este ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose su traslado, con el apoyo de los funcionarios SGTO./1RO. MARCELINO COLINA y CABO/1RO. ELVIS GONZALEZ, Adscritos a la Policía del Estado Falcón, hacia el Puesto Policial de Sabaneta y posteriormente a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio de la experta: Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto realizo el Acta de Inspección, de feche 31 de enero del 2010, en la cual realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas, estableciéndose que la muestra arrojo un peso neto de Cinco coma Cuatro gramos (5,4gr.); así como Experticia Química N0 078, de fecha 31 de enero del 2010.
2. Testimonio del experto, Darwin Davalillo, adscrito a la Sub-delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto fue el experto que realizo Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 31 de enero del 2010, al dinero incautado.
3. Testimonio de los funcionarios: CABO/2DO. VICTORINO MOSQUEDA, DTGDO. EDUANNIS DIAZ, SGTO/1RO. MARCELINO COLINA y CABO/1RO. ELVIS GONZALEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y demás evidencias de interés Criminalístico.
4. Testimonio de los funcionarios: DTGDO. RAUL ROJAS Y DTGDO. EDUANNIS DIAZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto elaboraron el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 31 de enero de 2010, en al cual describen las características de los envoltorios contentivos de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando en peso bruto aproximado de la misma.
5. Testimonio del ciudadano: HENDY SAMUEL ROJAS, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto presencio el procedimiento policial donde resulto aprehendido en hoy imputado de autos.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Aseguramiento, de fecha 31 de enero del 2010, debidamente suscrita por los Funcionarios: DTGDO. RAUL ROJAS Y DTGDO. EDUANNIS DIAZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se describen las características de los envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando en peso bruto aproximado de las mismas así como la orden de resguardo.
2. Acta de Inspección N0 078, de fecha 31 de enero del 2010, debidamente suscrita por la experta: SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, así como el custodio: EDUANNIS DIAZ, de la Policía del Estadio Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en esta la experta realiza la descripción de la muestra contentivas de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando en peso bruto y el peso neto de las mismas, estableciéndose que la muestra arrojo un peso neto de Cinco coma Cuatro gramos (5,4gr.).
3. Experticia Química, de fecha 31 de enero del 2010, debidamente suscrita por la experta: SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, los componentes de las mismas y el efecto que causan en el organismo.
4. Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 31 de enero del 2010, debidamente suscrita por el Funcionario: Darwin Davalillo, adscrito a la Sub-delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero colectado al ciudadano OSNALDO JOSE COTIZ YBAÑEZ, siendo útil, necesario y pertinente por cual en la misma se deja constancia de las características de estos objetos de interés criminalístico.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto íntegro establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.


Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quedando el término medio en cinco (05) años de prisión, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quedando el término medio en cinco (05) años de prisión, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado OSNALDO JOSE COTIZ IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000354
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000529
10-09-10