REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000678
ASUNTO : IP01-P-2010-000678

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
ACUSADO: JUAN ALBETO GUEVARA, WILMER JOSE CHIRINOS Y ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA
DEFENSA: ABG. FELIX CABRERA, JUAN MANUEL CAMPOS Y JOSE ALBERTO GARCIA.


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JUAN ALBERTO GUEVARA, Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-77, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.122, nacido Coro, Estado Falcón, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la calle Borregales Nª 16, cerca de la plaza El Tenis, Municipio Miranda del Estado Falcón, WILMER JOSE CHIRINOS, Venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-58, titular de la cédula de identidad Nº 7.488.862, nacido Coro, Estado Falcón, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el callejón Borregales Nª 09, Municipio Miranda del Estado Falcón y ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA, Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-72, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.927, nacido Coro, Estado Falcón, estado civil soltero, profesión u oficio educacional, residenciado en la calle Silva y Tenis Nª 44, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-08-2010, sentenció a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadano: JUAN ALBERTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.122, WILMER JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.488.862 y ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.927, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado FREDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: El día 24 de marzo del 2010, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios: INSP. MIGUEL JOSE PANDARES TERAN, OFICIAL I, EDWIN RODRIGUEZ, OFICIAL I, MARCOS PARRA y OFICIAL I, BRIGADA FEMENINA, ROXANA MOERILLO, teniendo como apoyo, a los funcionarios: SUB. INSPECTOR VICTOR ZAMBRANO, SUB. INSPECTOR REINALDO ARGUETA, OFICIAL I, JORGE REYES, OFICIAL I, ELVIS RODRIGUEZ, OFICIAL I, ALEXIS MORALES y OFICIAL I, ALEXANDER RUIZ, Adscritos, todos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, y haciéndose acompañar por los ciudadanos: XAVIER SANDOVAL y ANGEL ESTIECOCHEA, en un inmueble ubicado en: calle Democracia entre calle Ampies y calle Comercio, frente al callejón Borregales, Municipio Miranda Estado Falcón, con la finalidad de practicar Allanamiento en dicho inmueble, en cumplimiento de Orden de Allanamiento, N0 5CO-21-2010, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez en el inmueble, objeto de allanamiento, procedió, la Comisión Policial, a ingresar al mismo, logrando visualizar en su interior, a los ciudadanos, JUAN ALBERTO GUEVARA, quien vestía para el momento, pantalón jean azul, franela roja con cuello gris y zapatos deportivos color blanco, WILMER JOSE CHIRINOS, quien vestía para el momento pantalón jean azul, franela morada con rayas de color gris y zapatos color marrón; y ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA, quien vestía para el momento, pantalón tipo mono de color gris, franela blanca y zapatos deportivos color blanco; a quienes los efectivos policiales realizaron inspección corporal, no logrando localizar ningún objetos de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, procediendo los funcionarios a realizar in registro del inmueble, donde localizan, en un cubículo que funge como dormitorio, escondido debajo de un colchón, una (01) envoltorio, tipo bolsa, de material sintético, contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios, donde veintidós (22) son de tamaño regular, de material sintético, tipo cebollita, de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de sustancia constituida por pequeños gránulos y polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, lo cual al ser analizados químicamente resulto ser: COCAINA CLORHIDRATO con un Peso Neto de CUATRO COMA CUATRO GRAMOS (4,4gr); Un (01) Envoltorio grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, que al ser analizados técnicamente resulto de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un Peso Neto de CINCO COMA OCHO GRAMOS (5,8gr) y Un (01) Envoltorio tamaño grande, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, que al ser analizados técnicamente resulto de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un Peso Neto de VEINTITRES COMA CUATRO GRAMOS (23,4gr); procediéndose en consecuencia a la aprehensión de estos ciudadanos, ocupantes del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden del Ministerio Publico y presentados ante el Tribunal de Control en su oportunidad procesal correspondiente.



Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA, WILMER JOSE CHIRINOS, y ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA, cambiando oralmente la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio de Ocultamiento a Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio de la experta: Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto realizo el Acta de Inspección 221, de feche 26 de marzo del 2010, en la cual realiza la descripción de las muestras contentivas de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, indicando el peso bruto y peso neto de las mismas; así como Experticia Química-Botánica N0 221, de fecha 26 de marzo del 2010.
2. Testimonio de los expertos, ORANGE MIQUILENA y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto fueron los expertos que realizaron Inspección S/N, de fecha 26 de marzo del 2010, al sitio del suceso, pudiendo informar a las partes y al tribunal sobre las características y la ubicación exacta del mismo.
3. Testimonio de los funcionarios: INSP. MIGUEL JOSE PANDARES TERAN, OFICIAL I, EDWIN RODRIGUEZ, OFICIAL I, MARCOS PARRA, OFICIAL I, BRIGADA FEMENINA, ROXANA MOERILLO, SUB. INSPECTOR VICTOR ZAMBRANO, SUB. INSPECTOR REINALDO ARGUETA, OFICIAL I, JORGE REYES, OFICIAL I, ELVIS RODRIGUEZ, OFICIAL I, ALEXIS MORALES y OFICIAL I, ALEXANDER RUIZ, Adscritos, todos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos, previa incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y demás evidencias de interés Criminalístico.
4. Testimonio de los funcionarios: INSP. MIGUEL JOSE PANDARES TERAN, OFICIAL I, EDWIN RODRIGUEZ, OFICIAL I, MARCOS PARRA, OFICIAL I, BRIGADA FEMENINA, ROXANA MORILLO, SUB. INSPECTOR VICTOR ZAMBRANO, SUB. INSPECTOR REINALDO ARGUETA, OFICIAL I, JORGE REYES, OFICIAL I, ELVIS RODRIGUEZ, OFICIAL I, ALEXIS MORALES y OFICIAL I, ALEXANDER RUIZ, OFICIAL I, PEDRO MORILLO, Adscritos, todos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto realizaron el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 24 de marzo del 2010, en la cual describen las características de los envoltorios contentivos de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y de su peso bruto aproximado, ordenando su guardia y custodia.
5. Testimonio del ciudadano: ANGEL ESTEICOCHEA, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto presencio el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos.
6. Testimonio del ciudadano: XAVIER SANDOVAL, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto presencio el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos.


DOCUMENTALES:

1. Acta de Aseguramiento, de fecha 24 de marzo del 2010, debidamente suscrita por los Funcionarios: INSP. MIGUEL JOSE PANDARES TERAN, OFICIAL I, EDWIN RODRIGUEZ, OFICIAL I, MARCOS PARRA, OFICIAL I, BRIGADA FEMENINA, ROXANA MORILLO, SUB. INSPECTOR VICTOR ZAMBRANO, SUB. INSPECTOR REINALDO ARGUETA, OFICIAL I, JORGE REYES, OFICIAL I, ELVIS RODRIGUEZ, OFICIAL I, ALEXIS MORALES y OFICIAL I, ALEXANDER RUIZ, OFICIAL I, PEDRO MORILLO, Adscritos, todos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se describen las características de los envoltorios contentivos de sustancia estupefaciente y psicotrópica, ordenando su guardia y custodia.
2. Acta de Inspección N0 221, de fecha 26 de marzo del 2010, debidamente suscrita por la experta: inspectora LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de Falcón, así como el custodio: ALEXANDER RUIZ, de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estadio Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en esta la experta realiza la descripción de la muestra contentivas de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando en peso bruto y el peso neto de las mismas.
3. Experticia Química, de fecha 26 de marzo del 2010, debidamente suscrita por la experta: inspectora LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, sus componentes de las mismas y el efecto que causan en el organismo.
4. Acta de Inspección S/N, de fecha 21 de marzo del 2010, suscrita por los Funcionarios: ORANGE MIQUILENA y LUIS DIAZ, adscritos a la Sub-delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso, ubicado en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 29, UBICADA EN LA CALLE DEMOCRACIA ENTRE CALLE AMPIES Y BORREGALES, DELA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON; siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características y ubicación exacta del inmueble donde ocurrieron los hechos en que fueron aprehendidos los hoy imputados.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados JUAN ALBERTO GUEVARA, WILMER JOSE CHIRINOS, y ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto íntegro establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA, WILMER JOSE CHIRINOS, y ANGEL LEONARDO DIDENOT ZARRAGA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quedando el término medio en cinco (05) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quedando el término medio en cinco (05) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; : PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA a los acusados JUAN ALBERTO GUEVARA, WILMER JOSÉ CHIRINOS y ÁNGEL DIDENOT ZARRAGA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad de los ciudadanos JUAN ALBERTO GUEVARA, WILMER JOSÉ CHIRINOS y ÁNGEL DIDENOT ZARRAGA; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000678
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000528
10-09-10