REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2010-001347
ASUNTO: : IP01-P-2010-001347


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; en contra del ciudadano RUDY JOSE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.294.892; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal Vigente y con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que “en fecha 3 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en compañía de unos amigos jugando en la cancha Josefa Camejo ubicada en el Parcelamiento José Camejo de Coro, Estado Falcón, en ese momento tiene que salir de la cancha , encontrándose al ciudadano RUDY JOSE VARGAS, parado en la puerta de la cancha, por lo que le pide permiso para salir pero éste sujeto se niega y empieza a agredirlo verbalmente, luego lo agarra por el cuello, agrediéndolo físicamente en la cara hasta que el adolescente logra soltarse, y le lanza una piedra para luego salir corriendo hasta la casa de su tía, evitando así que lo siguiera agrediendo”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta misma fecha 13 de septiembre de 2010. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano RUDY JOSE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.294.892, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal Vigente y con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Por su parte, la defensa pública, expuso sus alegatos así mismo solicito la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público en representación del adolescente victima, quien se encontraba debidamente notificado y no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar, dio su opinión favorable al otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la víctima, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano RUDY JOSE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.294.892, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal Vigente y con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano RUDY JOSE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.294.892, por el lapso de SEIS (06) MESES, de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima tanto a su lugar de trabajo, residencia o estudio, en el presente asunto penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional siendo dicho domicilio ubicado en el parcelamiento Josefa Camejo, calle principal, casa numero 11, frente al ambulatorio, de esta Ciudad de Coro estado Falcón. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Se fija el régimen de prueba el lapso de 6 meses a partir del 13 de septiembre de 2010.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano RUDY JOSE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.294.892; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal Vigente y con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. CUARTO: se impone al ciudadano RUDY JOSE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.294.892, por el lapso de SEIS (06) MESES, de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima tanto a su lugar de trabajo, residencia o estudio, en el presente asunto penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional siendo dicho domicilio ubicado en el parcelamiento Josefa Camejo, calle principal, casa numero 11, frente al ambulatorio, de esta Ciudad de Coro estado Falcón. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Se fija el régimen de prueba el lapso de 6 meses a partir del 13 de septiembre de 2010. Se hace del conocimiento del imputado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba de que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se impuso al ciudadano acusado del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001347
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000539
13-9-10