REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003643
ASUNTO: IP01-P-2010-003643


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.167.373, taxista, nacido en fecha 08-02-1977, edad 33 años, domiciliado en Bobare, callejón el sol, frente a la plaza primero de mayo, casa numero 10 de color morado con blanco, Bobare estado Falcón, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIMAR SANCHEZ VARGAS.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 08 de septiembre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete para el imputado LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, la medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en la presentación periódica cada (30) días ante la sede de este Circuito penal, precalificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal vigente, en donde aparece como victima ELIMAR SANCHEZ VARGAS. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “esta defensa en este acto desestima la imputacion del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido no tuvo nada que ver en el robo de ese telefono, asimismo solicito la libertad plena del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, y en consecuencia se investigue al ciudadano Chewi, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ.
2. Acta de Inspección, de fecha 06 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO COMERCIAL DENOMINADO CENTRO FAMILIAR LOS BOHIOS DE JOSE LUIS, DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) Teléfono Celular.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) Teléfono Celular, marca BLACK BERRY, TOUR 9630, color negro y gris, serial MEID DEC 2884354588038888//, con su batería, color gris, verde y negro, marca BLACK BERRY, serial RSB5B02866, con una tarjeta de memoria donde se lee SANOISK, 2 GB, MICRO SD.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se evidencia un conjunto de elementos de convicción en los que se funda el Ministerio Público para solicitar la imposición de una Medida de Coerción Personal, fundamentando su solicitud en la presunta comisión por parte del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificados en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIMAR SANCHEZ VARGAS, y presentando como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, Acta de Inspección, experticia de reconocimiento legal; así como registros de cadena de custodia.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Juzgadora de los elementos presentados, se evidencia en primer lugar, del Acta de Investigación Penal de fecha 7 de septiembre de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual constan las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado y en ella se lee y cito: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura I.-531.703, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub-Inspector RAMON MARTINEZ, Agente ANDEMAR ACOSTA y OSWALDO LOAIZA, a bordo vehículo particular hacia el callejón el Sol, frente de la plaza Primero de Mayo del Barrio Bobare de esta ciudad, específicamente una casa de color morado con barrotes de color blanco, donde funciona una tasca propiedad de un ciudadano de nombre LEWIS, quien aparece mencionado en actas anteriores, como la persona que tiene en su poder un teléfono celular mencionado como robado días antes en la Urbanización La Paz de esta ciudad….quedando identificado como LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.167.373…, …quien a su vez manifestó de manera espontánea, que efectivamente días antes, específicamente un día sábado, desconociendo la fecha exacta…” (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).

De la citada acta de investigación penal, se desprende que el ciudadano resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al momento del procedimiento no tenían ninguna orden de aprehensión en contra del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, y resulta evidente que el mismo no fue aprehendido de manera flagrante, dejando constancia los funcionarios actuantes en la misma acta donde se especifica acerca de la aprehensión del mismo, que actuaban continuando con averiguaciones que se adelantaban ante ese órgano de investigación, indicando además que el ciudadano a quien se dirigían se encontraba mencionado en actas como la persona que tenía en su poder un teléfono móvil celular que había sido reportado como robado.

De esa forma, resulta evidente que los funcionarios actuantes realizaban sus diligencias de investigación relacionadas con una causa ya iniciada y por ende no es el inicio de la presente investigación el Acta de Investigación Penal de fecha 7 de septiembre de 2010; por el contrario si se hubiese aprehendido al ciudadano de manera flagrante, las actuaciones de investigación se inician a partir del acta donde consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión con indicación de los hechos que posteriormente le serían imputados por la vindicta pública. Al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De acuerdo a la disposición antes citada, resulta evidente para quien aquí decide, que la aprehensión del ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, no se produjo de manera flagrante, debido a que éste no se encontraba cometiendo un hecho punible, ni a poco tiempo de haberlo cometido. Tampoco estaba siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima ni por el clamor público, siendo evidente de la simple lectura del acta de investigación penal que la averiguación que adelantaba el órgano aprehensor fue iniciada mediante denuncia, ya que los funcionarios a cargo del procedimiento en la mencionada acta hacen mención que se trasladan en busca del ciudadano siguiendo las averiguaciones ya iniciadas, por lo tanto considera quien aquí juzga, que en el presente asunto no se encuentran cubiertas los requisitos de la flagrancia, que dieran origen a la aprehensión del referido ciudadano.

Del mismo modo, establece el legislador en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Flagrancia y el Procedimiento para la presentación del aprehendido, el cual establece lo siguiente:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, el Ministerio Público, imputó al ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que a criterio de quien aquí decide, una vez analizados y adminiculados los elementos de convicción presentados, no resulta acreditado tal hecho ni el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal, una vez verificada que la aprehensión del ciudadano no se produjo de manera flagrante, ni la existencia de elementos de convicción suficientes que hagan presumir la presunta autoría o participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: SIN LUGAR la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en consecuencia DECRETA la LIBERTAD PLENA al ciudadano LEWIS GREGORIO AREVALO HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.167.373, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003643
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000536
13-09-10