REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003644
ASUNTO: IP01-P-2010-003644


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ANGEL JOSE COLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4.136.364, Obrero, nacido en fecha 01-08-1946, edad 64 años, domiciliado en Mataruca, Municipio Colina, calle santa Eduviges, casa sin numero de color verde, frente a la cancha estado Falcón, sin número telefónico; y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del COPP, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano WILLIANS WEFFER DIAZ.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 08 de septiembre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete para el imputado ANGEL JOSE COLINA, la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal precalificando los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, en donde aparece como victima WILLIANS WEFFER DIAZ. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 06 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: ANGEL JOSE COLINA.
2. Acta de Denuncia, de fecha 06 de septiembre del 2010, interpuesta por el ciudadano WEFFER DIAZ, por ante la Policía del Estado Falcón.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: Un (01) accesorio para cortar uñas de metal niquelado, que contiene un destapador y una pequeña navaja, sobre el ala de la lima un protector de material sintético de color blanco.
4. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 07 de septiembre del 2010, suscrito por la Experto Profesional II Dra. Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: WILLIANS WEFFER DIAZ.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano WILLIANS WEFFER DIAZ, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, Acta de denuncia, registro de cadena de custodia; así como informe de experticia medico legal. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”.


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia DECRETA la Medida prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en la prohibición de acercarse a la victima en contra del imputado ANGEL JOSE COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de WILLIANS WEFFER DIAZ. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el COPP. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003644
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000535
13-09-10