REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 15 de septiembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002010
ASUNTO : IJ01-P-2010-000009


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ GRATEROL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR.


En fecha 9 de agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal 1° del Ministerio Público abogada NORAIDA GARCIA, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta, en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.351.600, mayor de edad, nacido en Pedregal estado Falcón, en fecha 06-01-1983, de 27 años, residenciado en la población de pedregal, sector la soledad, casa sin numero de color azul, diagonal a la bodega de José Luís Chirinos, del estado Falcón, y a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de EDYS JOSE PRIMERA y LEONEL PRIMERA (occisos).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: “En fecha 09 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, momentos en que los ciudadanos ELIS JOSE PRIMERA y LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA, se trasladaban en un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, por la calle Maxlen con calle Democracia, adyacente a la Plaza Bolívar de la población de Pedregal, vía publica, fueron interceptados de forma intempestiva por otro vehículo tipo camión marca Ford modelo F-350, placas 57E-TAA, que era conducido por el imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, que se encontraba en compañía del ciudadano Jorge Luis Medina Quintero, quien propino varios disparos con una escopeta en contra de la humanidad de los ciudadanos ELIS JOSE PRIMERA y LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA, causándoles la muerte a ambos, según se evidencia del protocolo de autopsia que las causas de la muerte fueron TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, dándose a la fuga en su vehiculo”.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la Abg. NORAIDA GARCIA, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así mismo se encuentra presente el ciudadano PEDRO JOSE PRIMERA POLANDO, en su condición de víctima por extensión en compañía de un abogado asistente PASTOR LISCANO, así mismo se encuentra presente el Defensor Privado Abg. CRUZ GRATEROL, y el ciudadano imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del ciudadano acusado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de EDYS JOSE PRIMERA y LEONEL PRIMERA (occisos), igualmente solicito se mantenga la medida impuesta al imputado por mantenerse invariables las circunstancias que dieron origen a la misma. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.

Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa “ratifico escrito de descargo presentado ante este Juzgado de Control, igualmente solicitó la admisión del mismo, en los folios 188, 189 y 190 del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2010 el entrevistado manifiesta en la misma que no posee cédula de identidad dicha declaración evidentemente es ilegítima, solicito en este acto declare con lugar la excepción opuesta en el escrito de descargo, por cuanto el elemento de la intencionalidad en el delito acusado a mi defendido es subjetivo presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico por cuanto no existen elementos que demuestren la intencionalidad, solicito sea decretado el sobreseimiento por el delito que es hoy imputado mi representado, y en consecuencia sea declarada con lugar la excepción opuesta, no estamos presentando ningún elemento extraño de prueba que no sea presentado por la representación Fiscal, nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas, como documentales ofrecemos las mismas presentadas en el escrito Fiscal, en cuanto a la declaración de funcionarios promovemos las siguientes el punto quinto con respecto a la documental numero 12, en el punto 06 con respecto a la documental 09 y 10, en el punto 07 con respecto a la documental 16, en el punto 08 con respecto a las documentales 14 y 15, en el punto 09 con respecto a la documental 17, y en el punto 10 con respecto a la documental 18, esto con respecto a la declaración de los funcionarios, con respecto a las testimoniales promovemos la referente en el punto 19 es decir la del ciudadano MEDINA QUINTERO, quien es el único testigo presencial en esta causa, solicito ante este Tribunal se sirva a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido ya que no hay razones para que siga pesando dicha medida, además porque cambio la circunstancia en cuanto a la calificación del delito imputado en la audiencia de presentación, estamos hablando de un hecho de legitima defensa y que constituye una eximente de responsabilidad penal, pido pues en resguardo del derecho de la presunción de inocencia en resguardo a los derechos humanos, pido sea decretada con lugar mi petición”, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano con el carácter de victima por extensión PEDRO JOSE PRIMERA POLANDO, presente en su condición de padre de los ciudadanos hoy occisos EDYS JOSE PRIMERA y LEONEL PRIMERA, quien manifestó: “mis muchachos me los mataron porque quisieron, ellos andaban trabajando legalmente, ellos no andaban tomando ni nada de eso, solo por un reclamo me los mataron, y dicen que hubieron varios disparos, me mataron a mis muchachos por gusto, es todo”.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la vindicta publica, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación a excepción de la prueba testimonial de YERRIS ANTONIO GOMEZ LEAL, señalada en el punto 20 del escrito acusatorio, en virtud de la falta de identificación de dicho testigo lo cual contraviene las normas relativas al testimonio, así mismo SE ADMITE el resto de las pruebas presentadas en el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda a favor de la defensa el principio de Comunidad de las pruebas.
Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, así mismo se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa, así como el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
Tercero: en este acto se impuso al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de hechos, preguntándole al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz ante este Tribunal: “NO deseo acogerme”.
Cuarto: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de EDYS JOSE PRIMERA y LEONEL PRIMERA (occisos).
Quinto: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto a la revisión de medida tomando en consideración el delito que se le imputa y la pena establecida para el mismo y en consecuencia se mantiene la medida impuesta al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Sexto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. ACTA DE INSPECCION A CADAVER, signada con el Nro. 3238, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, FREDDY TORRES y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron al Hospital (José Vicente Zavala), ubicado en la población de Pedregal, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de la herida que presentaba el hoy occiso ELIS JOSE PRIMERA MIRANDA, dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta múltiples heridas en la región geniana derecha, múltiples heridas en la región acrominal derecha y múltiples heridas en la región costal derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos y se procedió al levantamiento del cadáver, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

2. ACTA DE INSPECCION A CADAVER, signada con el Nro. 3239, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, FREDDY TORRES y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron a la Morgue de la Medicatura Forense, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de la herida que presentaba el hoy occiso ELIS JOSE PRIMERA MIRANDA, dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta múltiples heridas en la región geniana derecha, múltiples heridas en la región acrominal derecha y múltiples heridas en la región costal derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos y se procedió al levantamiento del cadáver, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

3. ACTA DE INSPECCION A CADAVER, signada con el Nro. 3240, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, FREDDY TORRES y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron al Hospital General de Coro, específicamente en la morgue del referido nocosomio, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de la herida que presentaba el hoy occiso LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA, dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta múltiples heridas en la región frontal y múltiples heridas en la región axilar izquierda, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos y se procedió al levantamiento del cadáver y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

4. ACTA DE INSPECCION A CADAVER, signada con el Nro. 3241, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, FREDDY TORRES y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron a la Morgue de la Medicatura Forense, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de la herida que presentaba el hoy occiso LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA, dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta múltiples heridas en la región frontal y múltiples heridas en la región axilar izquierda, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica en carácter general y en detalles, de igual manera se procedió a tomarle muestras de sangre mediante hisopos, así mismo se realizo la necrodactilia y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

5. ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, signada con el Nro. 3237, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los funcionario FREDDY TORRES y LOYO MANUEL, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características exactas del sitio donde ocurrió el hecho, específicamente a la calle Maxlen con calle Democracia, adyacente a la Plaza Bolívar, población Pedregal, vía publica, Municipio Democracia, Estado Falcón, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, y lograron colectar objetos de interés criminalísticos como: en la acera que constituye una calle y a una distancia de 30cm., aproximadamente, una concha percutida de color amarillo, presentando una inscripción donde se le Imperial 20 Canadá, identificándola con el No.01, en sentido oeste con respecto al numero 01 y a una distancia de 4,20 cm., aproximadamente se ubica una concha percutida, presentando una inscripción que se lee Imperial 20 Canadá, identificándola con la No.02, en sentido este, con respecto al numero 01 se ubica una mancha de una sustancia de aspecto hematico, identificada con el No.03, y en sentido norte, con respecto al referido numeral y a una distancia de 12 mtrs., aproximadamente se ubica un vehiculo automotor aparcado, el cual se le realizo inspección técnica al vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, en la cual dejan constancia de la parte externa e interna del mencionado vehiculo y observaron en su parte exterior en la puerta del piloto, varias manchas de aspecto hematico, en forma de salpicadura, así mismo se ubica en la puerta del cajón, una mancha de sustancia hematica, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

6. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL –DICTAMEN PERICIAL-de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico al vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, la mencionada experticia, concluyendo que los seriales identificadores del vehiculo se encuentran en su estado original, y revisado a través del sistema SIIPOL no se encuentra solicitado y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

7. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signado con el Nro. 1462, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte del ciudadano LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA, fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

8. INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signado con el Nro. 1462, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense de Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte del ciudadano ELIS JOSE PRIMERA MIRANDA, fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

9. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el Nro. 9700-060-137, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, LURDELI RAMONES y VICTOR HERNANDEZ, adscritosa la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia a: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smit & Wesson, serial 10D1947, que presenta en el interior su nuez o masa volcable, presentando adherencias de sustancia de color pardo rojizo en varias partes de sus superficie, encontrándose en buen estado de uso y conservación y Seis conchas de balas percutidas, calibre .38, dando como resultado que las manchas adheridas son de naturaleza hematica de origen humano, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, ORIGEN, GRUPO SANGUÍNEO, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y EXPERTICIA DE IONES NITRATOS NITRITOS, signada con el Nro. 9700-060-138, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, LURDELI RAMONES y VICTOR HERNANDEZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia a: MUESTRA 1: Un pantalón de color azul, marca levis, talla 36; MUESTRA 2: Una camisa manga corta Ellusebas, color amarillo con rayas negras, talla L, pertenecientes al ciudadano quien en vida respondía al nombre de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA; MUESTRA 3: Un pantalón de color negro, marca levis, talla 32; MUESTRA 4: un suéter marca Lacoste, talla M, color marrón pertenecientes al ciudadano quien en vida respondía al nombre de EDIS JOSE PRIMERA MIRANDA; MUESTRA 5: Cuatro muestras de sustancia de color pardo rojiza contenida en dos hisopos cada una embalada en cuatro sobres, donde se le: colectada en el sitio del suceso, cadáver, cadáver y hematologia del vehiculo; dando como resultado que las manchas adheridas son de naturaleza hematica en las muestras 1,2,3 y 4 y se detecto la presencia de Ion nitrato nitrito en las muertras1,2,3 y 4, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

11. EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, BARRIDO, ION NITRATO Y NITRITO Y HEMATOLOGICA, signada con el Nro. 9700-060-039, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios, VICTOR HERNANDEZ y JOSE MORILLO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia al vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, clase camioneta, tipo pick up, colectándose muestra de material existente en el interior del mismo, para determinar sustancia de naturaleza hematica, la cual se identifica como MUESTRA 1; y se efectúa macerado en parte interna del vehiculo para determinación de iones nitratos y nitritos, se identifica como Muestra 2. BARRIDO: se practico barrido manual en busca de muestras de interés criminalisticos, lográndose colectar muestras de material heterogéneo, identificándolo muestra 3, siendo en su conclusión que la muestra 1 corresponde a sustancia de naturaleza hematica perteneciente a la especie humana; se determino presencia de iones oxidantes nitratos nitritos colectados en el interior del vehiculo en la muestra 2; la muestra 3 corresponde a material sólido heterogéneo constituidas por partículas minerales que conforman el suelo y partículas de sustancias en forma de costra, y en la superficie del vehiculo, se observaron rastros dactilares latentes los cuales fueron levantados y enviados al área de Lafoscopia, para su respectiva experticia, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

12. ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con el Nro. 3249, de fecha trece (13) de mayo de 2010, suscrita por los funcionario MANUEL ALONZO y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico inspección técnica al vehiculo marca Ford, modelo F-350, color marrón, placas 57E-TTA, en donde dejan constancia las características externas e internas del mencionado vehiculo, así como observaron un orificio en la mica lateral derecha delantera, un impacto en el área superior derecha del parachoques delantero, tres orificios en el área lateral derecha del parabrisas delantero y un orificio en el área lateral izquierda del parabrisas delantero, un orificio en el área lateral derecha, un orificio en el área lateral derecha del parabrisas trasero, el mismo se encuentra totalmente fracturado, un orificio en la parte superior del lado del chofer y un impacto en la parte superior del techo, logrando también visualizar sobre la superficie de la alfombra del lado del chofer dos trozos de plomo parcialmente deformado y un trozo de blindaje parcialmente deformado, se deja constancia de haberse colectado las evidencias antes mencionadas y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

13. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL –DICTAMEN PERICIAL-de fecha trece (13) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios RONNY MORALES y JOSE CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico al vehiculo marca Ford, modelo F-350, color marrón, placas 57E-TTA, en donde dejan constancia que los seriales identificadores del vehiculo se encuentran en su estado original, y revisado a través del sistema SIIPOL no se encuentra solicitado y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

14. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION ENTRE ELLAS CON EL FIN DE DETERMINAR SI FUERON DISPARADAS POR LA MISMA ARMA DE FUEGO, signada con el Nro. 9700-060-118, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por la Funcionario, LUIS ARIAS, experto en balística, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia entre el arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, serial 10D1947 y seis conchas marca Cavim percutidas, arrojando como resultado que las seis conchas fueron percutidas por el arma tipo revolver antes descrito, el arma no se encuentra solicitad, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

15. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nro. 9700-060-119, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por la Funcionario, LUIS ARIAS, experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia entre los dos proyectiles calibre .38 y el arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, siendo como resultado que fueron disparados por la misma arma y los dos fragmentos de blindajes, no fueron disparados por el arma tipo revolver .38, descrita anteriormente, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

16. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, signada con el Nro. 795, de fecha ocho (08) de junio de 2010, suscrita por los funcionario EVARISTO MELENDEZ y MANUEL ALONZO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia realizaron inspección técnica al sitio donde fue ubicado el vehiculo que portaba el victimario en el momento de los hechos, específicamente en el sector los Barrancos, Finca San José, de la población de Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, al ser inspeccionado no se colecto ningún objeto de interés criminalistico y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

17. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, signada con el Nro. 9700-060, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la Funcionario, Lic. SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, adscrito al Departamento de Balística, Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia en sus conclusiones lo siguiente: En relación a la herida descrita en el Punto 1, a quien respondía de nombre EDYS PRIMERA, el arma de fuego se encontraba a una distancia superior de los 60 cm., por lo que se clasifica como un disparo de distancia, con el arma de fuego a la derecha, por debajo y delante del área comprometida, por lo que describió una trayectoria derecha izquierda, de abajo arriba y de adelante atrás; En relación a la herida descrita en el Punto 2, a quien respondía de nombre EDYS PRIMERA, el arma de fuego se encontraba a una distancia superior de los 60 cm., por lo que se clasifica como un disparo de distancia, con el arma de fuego a la derecha, por encima y por arriba del área comprometida, por lo que describió una trayectoria derecha izquierda, de arriba abajo y de adelante atrás; En relación a la herida descrita en el Punto 1, a quien respondía de nombre LEONEL PRIMERA, el arma de fuego se encontraba a una distancia superior de los 60 cm., por lo que se clasifica como un disparo de distancia, con el arma de fuego a la derecha, por debajo y delante del área comprometida, por lo que describió una trayectoria derecha izquierda, de abajo arriba y de adelante atrás; En relación a la herida descrita en el Punto 2, a quien respondía de nombre LEONEL PRIMERA, el arma de fuego se encontraba a una distancia superior de los 60 cm., por lo que se clasifica como un disparo de distancia, con el arma de fuego a la izquierda, por arriba y delante del área comprometida, por lo que describió una trayectoria izquierda derecha, de arriba abajo y de adelante atrás; Del análisis de la posible máxima distancia que presentan las victimas y el arma de fuego se puede determinar que para el tipo, los proyectiles utilizados y presumiendo el cañón del arma de fuego utilizada es de 70 cm, por lo que se establece que la máxima distancia oscila entre 9 y 12 mts.,; del análisis de los ángulos que presentan los disparos se puede determinar que existe una dinámica y que los cuerpos de las victimas o el tirador se encontraban en movimiento; De los orificios e impactos localizados en el vehiculo marca Ford modelo F-350, color marrón, placas 57E-TAA, se puede determinar que fue utilizada arma de fuego de proyectil único de la familia de calibre 9mm (9mm, 38 spl, 357, súper 38) muy diferente al utilizado para causar las heridas descritas en ambos protocolos médicos (perdigones) por lo que se confirma la utilización de dos armas de fuego y que dependerá del resultado de comparación balística para establecer la utilización de dos armas de fuego, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

18. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha treinta (30) de junio de 2010, suscrita por el funcionario, HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento de Criminalistica Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se refleja a través de los testigos presénciales, protocolo de autopsia y la inspección al sitio del suceso la ocurrencia de los hechos y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

19. ACTA DE DEFUNCION, emitida por la Registradora Civil del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se certifica el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDYS JOSE PRIMERA, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

20. ACTA DE DEFUNCION, emitida por la Registradora Civil del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se certifica el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEONEL PRIMERA, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

21. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO, signada con el Nro. 9700-060-193, de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por la Funcionaria, JAIZOMAR VARGAS, adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia a: tres segmentos de material metálico, extraído al cuerpo del occiso Edys Primera y cuatro segmentos de material metálico, extraído al cuerpo del occiso Leonel Primera, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

22. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nro. 9700-060-167, de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por la Funcionario, LUIS ARIAS, experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico experticia a siete (07) proyectiles denominados perdigones extraídos a los cuerpos de los occisos, y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

PRUEBAS TESTIMONIALES

A.- DECLARACION DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de los funcionario, FREDDY TORRES y LOYO MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el conocimiento que tuvo de la comisión de un hecho punible como lo es el homicidio ordenando a una comisión a que se aperturara la averiguación, así como expondrán sobre la las diligencias de investigación que ellos realizaron para el esclarecimiento del hecho, inspección técnica en el sitio del suceso e inspección técnica a los cadáveres, entrevistas de los testigos presénciales del hecho e identificación plena del imputado y de las victimas y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2. TESTIMONIO de los funcionarios, RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre las experticias reconocimiento legal –dictamen pericial- de los vehículos incautados en el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

3. TESTIMONIO, del Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la autopsia por el realizada y causa de la muerte de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres EDYS PRIMERA y LEONEL PRIMERA, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

4. TESTIMONIO, de los funcionarios, WALTER HERNANDEZ, CASTRO ANDRES, MANUEL ALONZO, YOVANNY GONZALEZ y EVARISTO MELENDEZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, ubicación de testigos presénciales o referenciales e inspecciones técnicas en el sitio localizado el vehiculo del imputado, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

5. TESTIMONIO, de los funcionarios, EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO, DARWIN DAVALILLO y WALTER HERNANDEZ MARQUEZ adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

6. TESTIMONIO, de los funcionarios LURDELI RAMONES y VICTOR HERNANDEZ, adscritos al Departamento de Criminalistica, de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica, al Arma de Fuego Tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial 10D1947, y a seis conchas de bala calibre 38, y la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, Origen de Grupo Sanguíneo, Solución de Continuidad y Experticia de Iones Nitritos y Nitratos a Una Prenda de vestir de las denominadas Pantalón tipo Jean color azul la marca “Lavis Strauss” Talla 36-32, Una Camisa manga corta de color verde a rayas verticales y horizontales de color negro talla XL Marca “Elluse Basic”, Un pantalón tipo jeans color negro Marca “Original Raveted” Talla 31-32 y a una Chemisse de color marrón talla M marca “Lacoste”, es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

7. TESTIMONIO, del funcionario, VICTOR HERNANDEZ Y JOSÈ MORILLO, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la experticia de Barrido Técnico a un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Color: Blanco, Placas: 44B-AAE, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

8. TESTIMONIO, del funcionario, ARIAS LUIS, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística entre un Arma de fuego y seis conchas, suministradas en el laboratorio; entre dos proyectiles colectadas en el procedimiento, sobre dos proyectiles calibre .38 special, dos fragmentos de blindajes y un fragmento de núcleo; y siete proyectiles denominados perdigones extraído a los cuerpos de las victimas, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

9. TESTIMONIO, del funcionario, LIC. SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO, adscritos al Departamento de Criminalistica, de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la experticia de trayectoria balística, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

10. TESTIMONIO, del funcionario, HUGO URRIBARRI, adscritos al Departamento de Criminalistica, de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre el levantamiento planimetrito realizado, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

11. TESTIMONIO, de la funcionaria JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica, siete proyectiles extraídos a los cuerpos de los occisos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

12. TESTIMONIO, del ciudadano ROSA ELENA PRIMERA MATOS, titular de la cédula de identidad número V-12.179.877, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

13. TESTIMONIO, del ciudadano PRIMERA POLANCO PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-7.488.267, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

14. TESTIMONIO, de la ciudadana SUAREZ TREJO ZULYMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad número V-13.496.883, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

15. TESTIMONIO, del ciudadano PRIMERA LOPEZ JUAN MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V-17.629.764, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

16. TESTIMONIO, del ciudadano PRIMERA MIRANDA LENNIS MARÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.198.028, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

17. TESTIMONIO, del ciudadano RODRIGUEZ DÍAZ JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.066.651, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

18. TESTIMONIO, del ciudadano PRIMERA MATOS ONDINA MARIA, titular de la cédula de identidad número V-11.137.429, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

19. TESTIMONIO, del ciudadano MEDINA QUINTERO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad número V-21.190.623, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

20. TESTIMONIO, del ciudadano RIERA CHIRINOS LEANDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-19.617.964, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

21. TESTIMONIO, del ciudadano GOMEZ LOPEZ HUMBERTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.445.239, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

22. TESTIMONIO, del ciudadano MIRANDA AGUILAR POMPILIO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad número V-9.924.829, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

23. TESTIMONIO, del ciudadano FERRER VILLASMIL FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad número V-18.479.832, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

24. TESTIMONIO, del ciudadano GONZALEZ DIAZ DARWIN ORLENDO, titular de la cédula de identidad número V-11.479.373, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

25. TESTIMONIO, del ciudadano PIÑA MOSQUERA ISIDRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.703.188, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

26. TESTIMONIO, del ciudadano OLIVERA MOSQUERA HERNAN JAVIER, titular de la cédula de identidad número V-15.066.706, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

27. TESTIMONIO, del ciudadano ROMERO TOYO JUAN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad número V-14.397.963, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

28. TESTIMONIO, del ciudadano MATHEIS LOAIZA ALEXANDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-13.026.132, quien es testigo de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

C.- OTRAS PRUEBAS: FIJACIONES FOTOGRAFICAS, FOTO No.01, (Acta de inspección No.3239); FOTO No.02, (Acta de inspección No.3239); FOTO No.02,03, (Acta de inspección No.3241); FOTO No.01,02,03,04, (Acta de inspección No.3237); FOTO No.01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11, (Acta de inspección No.3249); de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, tanto en su escrito acusatorio como en su exposición en la Audiencia Preliminar, ofrece medios de prueba que igualmente fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por ser ofrecidos de manera licita, por ser pertinentes u necesarios, por lo que igualmente se admiten siendo ofrecidos por la defensa privada. Asimismo se acuerda a favor de la defensa privada el Principio de la Comunidad de las Pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de EDYS JOSE PRIMERA y LEONEL PRIMERA (occisos); así mismo solicito le mantenga la medida impuesta al imputado:

En el presente caso, considero este Tribunal a la fecha de la imposición de la medida impuesta al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, y dado el delito imputado y a la fecha por el cual el ministerio público presento el escrito acusatorio, se encontraban llenos los supuestos que motivaban la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia para el mantenimiento de la misma por cuanto a la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida inicialmente impuesta, aunado a la magnitud del daño causado, a la pena que podría llegar a imponerse, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un tipo penal de considerable monta.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa a la impuesta anteriormente incoada por la Defensa Privada, a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ; en virtud que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogían a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de EDYS JOSE PRIMERA y LEONEL PRIMERA (occisos); esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la vindicta publica, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación a excepción de la prueba testimonial de YERRIS ANTONIO GOMEZ LEAL, señalada en el punto 20 del escrito acusatorio, en virtud de la falta de identificación de dicho testigo lo cual contraviene las normas relativas al testimonio, así mismo SE ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 326 del COPP; continuamente se procedió a informar al imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando al imputado si se acoge a dicho procedimientos respondiendo el imputado a viva voz, “NO deseo”, Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada, así mismo se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa, igualmente se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.351.600, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR; previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal vigente, concatenado con el articulo 88 del Código penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de EDYS JOSE PRIMERA y LEONEL PRIMERA (occisos). Cuarto: Se mantiene la medida impuesta al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.351.600, de medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto a la revisión de medida tomando en consideración el delito que se le imputa y la pena establecida para el mismo y en consecuencia se mantiene la medida impuesta al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2010-000009
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000541
15-09-10