REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003817
ASUNTO: IP01-P-2009-003817
ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA
Cursan insertos en las actas que conforman el presente asunto, escritos mediante el cual el ciudadano ROGNER GILBERTO OLIVARES URBINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 11.791.441, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ENRIQUE CISNERO VIENETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.615.157, según poder otorgado ante el Registro Público Federación y Unión de la Población de Churuguara, Estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 04, folios 228 al 231 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante ese Registro; por medio del cual solicita la entrega de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, AÑO 1985, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FJ62019661, PLACA AUR-500; propiedad del ciudadano RAUL ENRIQUE CISNERO VIENETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.615.157, en tal sentido, este Tribunal en Funciones de Control, a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que el solicitante ratifica el supra citado escrito por ante este despacho, en el cual solicita la entrega del vehículo propiedad del ciudadano RAUL ENRIQUE CISNERO VIENETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.615.157, cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, AÑO 1985, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FJ62019661, PLACA AUR-500.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal verifica las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado.
Consta al folio uno (1), Acta de Investigación Penal Nro. 00481, de fecha 2 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comandancia Nro. 4, Destacamento Nro. 42, en la cual hacen constar las circunstancias en las cuales resulto retenido el vehículo relacionado al presente asunto, específicamente frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara, ubicado en la carretera Nacional Churuguara-Barquisimeto, sector Los Países, los funcionarios a cargo del procedimiento avistaron un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, AÑO 1985, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FJ62019661, PLACA AUR-500; el cual era conducido por un ciudadano identificado como ROGNER GILBERTO OLIVARES URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.791.441; y al ser verificado por los funcionarios, constataron que el mismo “presentaba suplantación del serial del motor, siendo incorporado de una pieza del motor utilizando soldadura eléctrica a su alrededor para así evadir la legalidad del otro serial”.
Corre inserto al folio veinte (20) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión que el serial de carrocería es FALSO, el serial del chasis ES ORIGINAL y el serial del motor, ¾ SIN SERIAL. Evidenciándose que dicho vehículo no presenta solicitud policial ni se encuentra solicitado en el enlace CICPC-INTTT.
Igualmente riela inserto al folio veintiséis (26) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Transito de Transporte y Terrestre, la cual arroja como conclusión que el serial de chasis es ORIGINAL, el serial chapa body es FALSO y el serial del motor se encuentra INCORPORADA.
Al folio 37, riela Original de Certificado de Registro de vehículo Nro. 2440015, a nombre del ciudadano RAUL ENRIQUE CISNERO VIENETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.615.157, del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, AÑO 1985, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FJ62019661, PLACA AUR-500. El cual será entregado al solicitante y se incorporara la copia certificada del mismo a las actas que conforman el presente asunto.
Asimismo consta al folio cuarenta y dos (42) en la causa principal oficio de fecha 15 de diciembre de 2009 signado con el Nro. FAL-3-2981-09 emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el cual se indica que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, AÑO 1985, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FJ62019661, PLACA AUR-500, relacionado con la causa IP01-P-2009-003817, No es Imprescindible para la continuación de la investigación.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Al respecto en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).”….
Ante la circunstancia verificada tanto en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arroja como conclusión que el serial de carrocería es FALSO, el serial del chasis ES ORIGINAL y el serial del motor, ¾ SIN SERIAL; como de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Transito de Transporte y Terrestre, la cual arroja como conclusión que el serial de chasis es ORIGINAL, el serial chapa body es FALSO y el serial del motor se encuentra INCORPORADA. No es menos cierto que dicho vehículo no presenta solicitud policial ni se encuentra solicitado en el enlace CICPC-INTTT. Por tales razones, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra acreditada la propiedad del solicitante ciudadano RAUL ENRIQUE CISNERO VIENETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.615.157. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento san Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: con lugar la SOLICITUD DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo, interpuesta por el ciudadano ROGNER GILBERTO OLIVARES URBINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 11.791.441, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ENRIQUE CISNERO VIENETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.615.157, según poder otorgado ante el Registro Público Federación y Unión de la Población de Churuguara, Estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 04, folios 228 al 231 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante ese Registro; del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, AÑO 1985, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FJ62019661, PLACA AUR-500. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano RAUL ENRIQUE CISNERO VIENETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.615.157, del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAI, AÑO 1985, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FJ62019661, PLACA AUR-500, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena una vez realizado el desglose del documento original de registro de vehículo e inserto en el presente asunto copia certificada del mismo, levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano propietario del vehículo RAUL ENRIQUE CISNERO VIENETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.615.157, a los fines de comprometerse a no vender, traspasar, ni ceder el vehículo dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea la Fiscal Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese a las partes Abogado Apoderado y al Solicitante propietario del vehículo, y remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como notifíquese a la misma de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003817
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000___
16-09-2010
|