REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000006
ASUNTO : IP01-P-2010-000006

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA
ACUSADO: BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS
DEFENSA PÚBLICA 20: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
VICTIMA: JORGE CASTILLO (OCCISO) Y ROBERTO CASTILLO (VICTIMA POR EXTENSIÓN)


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS, titular de la cedula de identidad nro.: 15.557.078, domicilio: calle San Martín con avenida Rousbelt, casa Nro. 11, como a 50 metros del estadio Hermano Chico, Barrio Pueblo Nuevo, estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de septiembre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JORGE CASTILLO (occiso), acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-09-2010, sentenció a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JORGE CASTILLO (occiso), al ciudadano: BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS, titular de la cedula de identidad nro.: 15.557.078, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada YUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “En fecha primero de enero del dos mil diez, funcionarios C/2º LUINIOR ROSILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.799.907, DTGDO. OMAR ULACIO, adscritos a la Policía del Estado, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia, informándoles que se trasladaran al Sector La Candelaria II, al final de la calle principal, lugar por sonde esta transitando a pie un ciudadano a quien le dicen PABLITO, visto que este ciudadano había ocasionado la muerte a otro ciudadano de nombre JORGE JOSE CASTILLO, en la avenida Roosevelt frente al estadio Hermanos Chicas, acto seguido los funcionarios se trasladaron al lugar antes indicado y avistaron a un ciudadano con las características similares a las anteriormente aportadas y este al notar la comisión policial, emprende velos huida y una vez aprehendido queda identificado como PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.557.078, de 27 años de edad, de profesión u oficio indeterminada, natural y residenciado en la ciudad, Municipio Miranda, residenciado en la Avenida Roosevelt, calle San Martin, Casa Nº 11.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO de los ciudadanos: Detective Jorge Hernández, Agente Leonardo Baiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de estas ciudadanos a los fines de que depongan se el Acta de Investigaciones Penal, de fecha primero de enero del dos mil diez, así mismo depondrán sobre las Actas de Inspección Nº 2723, 2724 de fecha primero de enero del dos mil diez.
2. TESTIMONIO de los ciudadanos funcionarios, C/2º LUINIOR ROSILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.799.907, DTGDO. OMAR ULACIO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de estos ciudadanos por cuanto fueron los que practicaron la detención del imputado.
3. TESTIMONIO del ciudadano, Dr. Emilio Medina, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fine de que deponga sobre la NEGROPSIA DE LEY, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil nueve, practicada a quien en vida respondiera el nombre de JORGE JOSE CASTILLO CASTILLO.
4. TESTIMONIO de la ciudadana, Nieves Vera Deuglis Rafael, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.613.773, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-07-1994, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida Roosevelt, entre calle Girardot y calle Sucre, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano por ser testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y su de posición en el respectivo juicio versara sobre tañes hechos.
5. TESTIMONIO de la ciudadana, Chiquito Reyes Yoleida Josefina, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.026.058, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-01-70, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle los Unidos, casa sin número, sector Cástulo Mármol Ferrer de esta ciudad, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano por ser testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y su de posición en el respectivo juicio versara sobre tañes hechos.
6. TESTIMONIO de la ciudadana, Rojas Escalona Daniel Rafael, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.707.297, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-08-82, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio entrenador, residenciado en el callejón Ampies, casa Nº 99 entre calles Federación y Silva de esta ciudad, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate oral y público el testimonio de este ciudadano por ser testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y su de posición en el respectivo juicio versara sobre tañes hechos.

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCIÓN PENAL, de fecha primero de enero del dos mil diez, suscrita por los funcionarios Detective Jorge Hernández, Agente Leonardo Baiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las primeras diligencias practicadas, la identificación del occiso y del REGISTRO policial que presenta el ciudadano JORGE JOSE BRACHO CASTILLO.
2. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2724, de fecha primero de enero del dos mil diez, suscrita por los funcionarios Detective Jorge Hernández, Agente Leonardo Baiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la CALLE LOS UNIDOS, PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER, ADYACENTE AL ESTADIO “HERMANOS CHICA”, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON.
3. ACTA DE INSPECCIÓN Nº 2724, de fecha primero de enero del dos mil diez, suscrita por los funcionarios Detective Jorge Hernández, Agente Leonardo Baiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la MORGUE DEL C.I.C.P.C., UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVELT, MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCON, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORGE JOSE CASTILLO CASTILLO.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-638, de fecha primero de enero del dos mil diez, suscrita por el funcionario Jorge Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a dos (02) objetos contundentes, constituidos de elementos naturales (piedras) color marrón y gris.
5. NOGROPSIA DE LEY, de fecha primero de enero del dos mil diez, suscrita por el Dr. Emilio Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.478.633, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien en vida respondiera al nombre de JORGE JOSE CASTILLO CASTILLO, el cual arrojo: “…Traumatismo cráneo-encefálico serrado complicado con edema cerebral severo. Infarto miocardio…”.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JORGE CASTILLO (occiso), quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cuyo texto íntegro establece lo siguiente:
“El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407”.
Asimismo, el artículo 405 del Código Penal, establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JORGE CASTILLO (occiso). La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito Homicidio Preterintencional, tiene una pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, quedando el término medio en siete (07) años, y con la rebaja de un tercio de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de Homicidio Preterintencional, tiene una pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, quedando el término medio en siete (07) años, y con la rebaja de un tercio de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero: 15.557.078, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de JORGE CASTILLO (occiso). Por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales; así como la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. Se deja constancia que la defensa pública solicitó en este acto el procedimiento especial por admisión de hechos y la rebaja establecida en el mismo prevista en el artículo 376 del COPP, vista la manifestación del imputado. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JORGE CASTILLO (occiso). Siendo la pena establecida de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, quedando el termino medio en siete (07) años, y con la rebaja de un tercio de la pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de privativa de libertad del acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000006
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000547
17-09-10