REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0000390
ASUNTO : IP01-P-2010-0000390
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
ACUSADOS: LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA
DEFENSA PUBLUCA 2º: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado LEONARDO JOSE GARCÍA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.806.735, soltero, oficio obrero, edad 40 años, soltero, residenciado en calle Monzón con calle proyecto frente al Bar Brizas del Caribe, casa numero 50-A, Coro estado Falcón, sin número telefónico, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-08-2010, sentenció a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: LEONARDO JOSE GARCÍA HERRERA, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “El día 5 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, constituida comisión policial integrada por los funcionarios: DTGDO. HECTOR CHIRINOS, y AGENTES: RONAL VELARDE y CARLOS MARTINEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en momentos en que se desplazaban en las unidades motorizadas identificadas 299 y300, por el Barrio Curazaito, específicamente por la Avenida Sucre con calle Porvenir, sorprende al ciudadano: LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, quien vestía para el momento pantalón jeans azul, suéter de rallas blancas, anaranjadas y azules, y se encontraba a bordo de una bicicleta numero 26, tipo montañera de color azul; al cual al notar la presencia de la comisión policial, asume una actitud sospechosa, escondiéndose un envoltorio de material sintético, en el interior del pantalón que vestía, motivo por el cual se le dio la voz de alto, el cual hizo caso omiso, emprendiendo la veloz huida, originándose una pequeña persecución, que culmino neutralizando a este sujeto, momento en el cual se intento ubicar un testigo, siendo infructuosas las diligencias, procediendo a realizar inspección corporal, logrando localizarle, oculto en el interior del cinto del pantalón que vestía para el momento, específicamente entre sus partes intimas, la cantidad de, Cincuenta y Tres (53) envoltorios, de regular tamaño, tipo cebollita, uno de material sintético de color negro con blanco, anudados en sus extremos con el mismo material, contentivos de sustancias constituidas por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, lo cual al ser sometido a análisis químico resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de CINCUENTA Y SIETE COMA SIETE GRAMOS (57,7gr); igualmente se localizo en el bolsillo derecho del pantalón, LA CANTIDAD DE TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), distribuidos en billetes de la República Bolivariana de Venezuela, de diferentes denominaciones; procediéndose a la aprehensión definitiva del ciudadano: LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LEONARDO JOSE GARCÍA HERRERA.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIOS:
1. Testimonio de la experta: Nervis Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto realizo Acta de Inspección 097, de feche 06 de febrero del 2010, en la cual realiza la descripción de la muestra contentiva de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciéndose que arrojo un peso neto total de Cincuenta y Siete coma Siete gramos(57,7gr,); así como la Experticia Química N° 097 de fecha 06 de febrero de 2010, en la cual se determina el contenido, los componentes de la sustancia ilícita incautada y los efectos que produce en el organismo humano.
2. Testimonio de los expertos: Agentes Orangel Miquelena y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fueron los expertos que realizaron la Inspección N° S/N, de feche 06 de febrero del 2009, realizada al sitio del suceso ubicado en: BARRIO CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE AVENIDA SUCRE CON CALLE PORVENIS, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, en la cual dejan constancia de las características y ubicación exacta del inmueble donde ocurrieron los hechos en que aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA.
3. Testimonio del experto: Agente Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fue el experto que suscribe Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 06 de febrero del 2010, realizada al dinero y a la bicicleta colectados en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, y en la cual los expertos dejan constancia de las características de dichos objetos de interés criminalístico.
4. Testimonio de los funcionarios, Dtgdo. Héctor Chirinos, y Agentes: Ronal Velarde y Carlos Martínez, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas de autos, previa incautación de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y demás evidencias de interés criminalístico.
DOCUMENTALES:
1. Acta de Inspección N° 097, de fecha 06 de febrero del 2010, debidamente suscrita por los Experta: Detective Nervis Romero, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, así como el custodio: Héctor Chirino, de la Policía del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en esta, la experta realiza la descripción de la muestra contentiva de sustancia estupefaciente y psicotrópica, indicando el peso bruto y peso neto de la misma, estableciéndose QUE LA MUESTRA ARROJO UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SIETE COMA SIETE GRAMOS (57,7gr.).
2. Experticia Química N° 097, de fecha 06 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la Experta: Detective Nervis Romero, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente en razón de que en la misma se establecen las características de la sustancia incautada, sus componente y el efecto que produce en el organismo humano.
3. Acta de Inspección S/N, de fecha 06 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios: Agentes Orangel Miquelena y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada en: BARRIO CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE AVENIDA SUCRE CON CALLE PORVENIS, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características y ubicación exacta del sitio donde ocurrieron los hechos en que fue aprehendido el hoy imputado, ciudadano: LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA.
4. Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 06 de febrero del 2010, suscrita por los expertos: Orangel Miquelena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizada al dinero y a la bicicleta colectados en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma el experto deja constancia de las características de dichos objetos, su estado actual y el uso común al cual están destinados.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado LEONARDO JOSE GARCÍA HERRERA ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo texto íntegro establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano LEONARDO JOSE GARCÍA HERRERA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de seis a ocho años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en seis a ocho años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, propuestas estas en este Acto, así como las pruebas ofrecidas por la defensa pública. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado LEONARDO JOSE GARCÍA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.806.735, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena seis a ocho años de Prisión, con una media de siete (07) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano LEONARDO JOSE GARCÍA HERRERA; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
_________________________________
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
________________
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000390
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000545
17-09-10
|