REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000908
ASUNTO : IP01-P-2010-000908

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
ACUSADOS: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ
DEFENSA PUBLUCA 2º: ABG. FLORANGEL FIGUEROA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad: 14.563.618, nacido en fecha 21-03-1976, edad 34 años, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Josefa Camejo, pantano abajo, cerca del Bar Restaurant el corosobo, de esta Ciudad de Coro, teléfono numero: 0268-2512528, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-08-2010, sentenció a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “El día miércoles 5 de mayo del 2010, aproximadamente a las tres horas de la tarde (15:00) horas, se encontraban los funcionarios: Agentes: ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA y el Detective: OTMAR SANCHEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desplazaban en un vehículo particular por la Avenida Sucre con calle Churuguara, del Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando avistaron al imputados: ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ, quien ante la presencia de los efectivos del CICPC, identificados y con vestimenta alusiva del Órgano de investigaciones Péneles que representan, asume una conducta evidentemente nerviosa, en consecuencia los efectivos le dan la voz de alto, posteriormente proceden a realizar una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, incautan dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera: Un envoltorio del tipo cebollita, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris y un (01) envoltorio, tipo cebollita, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos de la sustancia de la SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOPROPICA DENOMINADA COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON UN PESO NETO DE SEIS COMA CUATRO GRAMOS (6,4gr); en consecuencia se produjo la aprehensión definitiva del ciudadano imputado: ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en la oportunidad procesal correspondiente.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio de los expertos: Agentes Orangel Miquelena y Luis Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes, dado que practicaron la Inspección técnica en el Sitio del Suceso, de feche 05 de mayo del 2010, ubicado en calle sucre con calle Churuguara (vía publica), Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que expongan en forma oral los resultados obtenidos u las características físicas del mismo.
2. Testimonio de la experta: Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto realizo y suscribió el Acta de Inspección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de feche 05 de mayo del 2010, en la cual deja constancia de las características y estado de las evidencias (sustancia ilícita), identificándola como MUESTRA ÚNICA, arrojando un peso bruto de 6,7 gramos y u peso neto de 6,4 gramos, contentivo de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, se somete al reactivo tiocianato de cobalto, arrojando resultado positivo a la presencia de alcaloides.
3. Testimonio de la experta: Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, el cual es útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto realizo la Experticia Química, a los fines de que exponga de forma oral como obtuvo las resultas.
4. Testimonio de los funcionarios, Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y el Detective: Otmar Sánchez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útil, necesario y pertinente, dado que se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, de manera que su deposición resulta pertinente para evidenciar las circunstancias en las cuales se llevo a efecto la aprehensión previa incautación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.



DOCUMENTALES:

1. Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso, de fecha 05 de mayo del 2010, ubicado en calle sucre con calle Churuguara (vía pública), Municipio Miranda del Estado Falcón debidamente suscrita por los Expertos: Agentes Orangel Miquelena y Luis Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características físicas de la escena del crimen.
2. Acta de Inspección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05 de mayo del 2010, suscrita por las Expertas: Inspector Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y el custodio: ANDEMAR ACOSTA, adscrito al CICPC, en la cual dejan constancia de las características y estado de las evidencia (sustancias ilícitas) identificándola como MUESTRA ÚNICA, arrojando un peso bruto de 6,7 gramos y u peso neto de 6,4 gramos, contentivo de una sustancia constituida por polvo y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, se somete al reactivo tiocianato de cobalto, arrojando resultado positivo a la presencia de alcaloides.
3. Experticia Química, de fecha 25 de mayo del 2009, debidamente suscrita por la Experta: Lenalida Guarecuco, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se tomo el tipo de la muestra incautada, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.



CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo texto íntegro establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, quedando en cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad: 14.563.618, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano ALEJANDRO ALEXANDER RAMIREZ AÑEZ; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal; Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


_________________________________
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
________________
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000908
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000546
17-09-10