REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de Septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002587
ASUNTO : IP01-P-2010-002587


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA


Visto el escrito de Querella interpuesta en fecha 19 de agosto de 2010, por los Abogados JOSE ALBERTO GARCIA y JUAN MANUEL CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 11.141.560 y 16.943.828, Inpreabogados Nros. 72.629 y 123.997; actuando bajo la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOEL JOSE DONQUIZ LOPEZ, y ANA TERESA ZAVALA DE DONQUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.- 7.888.544 y 11.765.700, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en fecha 1 de junio del año en curso, quedando asentado bajo el numero 44, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra del ciudadano RAMON DE JESUS PARRA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 6.793.180, domiciliado en la Urbanización La Fundación, Avenida 125, manzana 12, Casa 08-12, sector La Fundación de Cagua, Municipio Sucre, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal; cuyo enjuiciamiento es de de acción pública, alegando estar legitimados para accionar por ser víctimas directas del hecho.

Cumplida con la formalidad prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal y evidenciada su condición legitima de victimas en la presente causa tal y como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 292, pasa esta Juzgadora a evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 294 ejusdem, de la siguiente forma:

Prevee el numera 1 de la precitada disposición los datos de identificación, domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado. Al respecto cumplen los querellantes con tal requisito, estableciendo en su escrito sus datos de identificación de la siguiente manera: JOEL JOSE DONQUIZ LOPEZ, y ANA TERESA ZAVALA DE DONQUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.- 7.888.544 y 11.765.700, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; así como de los abogados apoderados judiciales JOSE ALBERTO GARCIA y JUAN MANUEL CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 11.141.560 y 16.943.828, Inpreabogados Nros. 72.629 y 123.997; según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en fecha 1 de junio del año en curso, quedando asentado bajo el numero 44, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; quienes en su condición de victima presentan querella en contra del ciudadano RAMON DE JESUS PARRA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 6.793.180, domiciliado en la Urbanización La Fundación, Avenida 125, manzana 12, Casa 08-12, sector La Fundación de Cagua, Municipio Sucre, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal; cuyo enjuiciamiento es de de acción pública, alegando estar legitimados para accionar por ser víctimas directas del hecho, narrando los mismos de la siguiente forma, y cito: “En fecha 20 de mayo del año en curso (20-05-2010), se encontraban los ciudadanos JOSEL DONQUIS LOPEZ, y su esposa la ciudadana ANA TEREZA ZAVALA DE DONQUIS, a bordo de su vehículo ; Marca Dodge, modelo brisa, tipo seda, clase automóvil e identificado con las placas Nro. 5BB-11, en plena circulación o desplazamiento desde la ciudad de Coro con destino a la ciudad de Punto Fijo, en dirección SUR-Norte, es decir desde la avenida los medanos de esta ciudad, hacia la ciudad de punto fijo, en razón de que los mismos se encuentran residenciados en esta última de las poblaciones, en este trayecto, y estando ubicados específicamente en los semáforos de la intersección “la Lara”, la cual comunica la variante norte de la ciudad de Coro con avenida los medanos, y en uso del derecho a paso, que indicaba para el momento la luz de color verde del semáforo, el conductor de este vehículo JOEL DONQUIS, decide arrancar su automóvil, para lograr cruzar la variante norte y tomar la vía de circulación CORO PUNTO FIJO, sin percatarse ni el ni su acompañante, por la confianza que le brinda la luz ya señalada indicación de luz verde, que del lado lateral izquierdo de su vehículo, y en un desarrollo de velocidad excesivo circulaba otro que además había irrespetado el señalamiento de pare, que para el momento alertaba el semáforo ubicado en la misma intersección, con dirección oeste-este es decir con dirección del kilómetro siete a la vela, por lo que fueron envestidos por el vehículo identificado con el numero 1, el cual quedo descrito según reporte de transito; por un chuto, marca marck, modelo ER686, clase camión, tipo chuto, año 1985, color amarillo, el cual era conducido para el momento por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera JESUS PARRA LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.793.180. A consecuencia de esta acto irresponsable e imprudente se produjeron daños materiales de grandes proporciones, tomando en cuenta la situación económica por la atraviesa la familia DONQUIS; de la misma manera se produjeron lesiones físicas a la referida familia; que la han causado malestares de salud, así como gastos imprevistos dentro del presupuesto familiar…”.

De los hechos antes citados, se evidencia que el escrito de presentación de querella, cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito imputado, lugar, día y hora aproximada de la perpetración y una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, en tal sentido esta Juzgadora observa que el querellante ha cumplido con todas formalidades y requisitos previstos para el ejercicio de la misma, conforme a las disposiciones de los Artículos 292 ,293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, SE ADMITE LA QUERELLA planteada por los Abogados JOSE ALBERTO GARCIA y JUAN MANUEL CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 11.141.560 y 16.943.828, Inpreabogados Nros. 72.629 y 123.997; actuando bajo la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOEL JOSE DONQUIZ LOPEZ, y ANA TERESA ZAVALA DE DONQUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.- 7.888.544 y 11.765.700, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en fecha 1 de junio del año en curso, quedando asentado bajo el numero 44, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra del ciudadano RAMON DE JESUS PARRA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 6.793.180, domiciliado en la Urbanización La Fundación, Avenida 125, manzana 12, Casa 08-12, sector La Fundación de Cagua, Municipio Sucre, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Téngase a ciudadanos JOEL JOSE DONQUIZ LOPEZ, y ANA TERESA ZAVALA DE DONQUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.- 7.888.544 y 11.765.700; como parte querellante, quien conforme al Artículo 296 Ejusdem, podrá solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: PRIMERO: SE ADMITE LA QUERELLA planteada por los Abogados JOSE ALBERTO GARCIA y JUAN MANUEL CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 11.141.560 y 16.943.828, Inpreabogados Nros. 72.629 y 123.997; actuando bajo la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOEL JOSE DONQUIZ LOPEZ, y ANA TERESA ZAVALA DE DONQUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.- 7.888.544 y 11.765.700, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, en fecha 1 de junio del año en curso, quedando asentado bajo el numero 44, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra del ciudadano RAMON DE JESUS PARRA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 6.793.180, domiciliado en la Urbanización La Fundación, Avenida 125, manzana 12, Casa 08-12, sector La Fundación de Cagua, Municipio Sucre, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Téngase a ciudadanos JOEL JOSE DONQUIZ LOPEZ, y ANA TERESA ZAVALA DE DONQUIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.- 7.888.544 y 11.765.700; como parte querellante, quien conforme al Artículo 296 Ejusdem, podrá solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUMPLASE.

Notifíquese Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese al imputado de la admisión de la Querella y del derecho que tiene a oponer excepciones a la misma, y del derecho que tiene a imponerse del contenido de esta en compañía de abogado de su confianza. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los Querellantes. Asiéntese en el Libro de Causas. Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002587
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000516
2-09-10