REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-004461
ASUNTO IP01-P-2010-004461
Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado RICHARD DARIO URIBE ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.556.213, nació en Coro, el 05-08-1980, de 30 años, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 07, sector 04, casa numero 20 de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, número de teléfono: 0416-1601284; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RICHARD DARIO URIBE ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.556.213, nació en Coro, el 05-08-1980, de 30 años, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 07, sector 04, casa numero 20 de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, número de teléfono: 0416-1601284.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En fecha 14/09/2010, se celebró la respectiva audiencia oral para oír al imputado RICHARD DARIO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad V-15.556.213, quien fue asistido por los Defensores Privados ABG. RUBEN DARIO GOMEZ y ABG. JANETH VEGAS, quien previa juramentación fue debidamente impuesta de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad V-15.556.213, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS, y por el cual solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…No deseo Declarar”.
De seguidas se le da la palabra a la Defensora, quien expuso: “esta defensa solicita una medida menos gravosa, en virtud de que al ciudadano imputado no se le encontró ningun objeto criminalistico, asimismo existe incongruencia en las actas y como aun falta determinar si el ciudadano que describe la victima es mi defendido o no, es por lo que solicito decrete un arresto domiciliario, ya que el mismo ha cumplido con las presentaciones impuestas por los otros tribunales de este Circuito penal, y en virtud de que no existen los elementos de conviccion que estimen la responsabilidad penal del mismo, es por lo que se ratifica la solicitud de una medida menos gravosa, es todo”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad V-15.556.213, el hecho de que en fecha 12 de septiembre de 2010, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón, quienes mediante Acta Policial de esa misma fecha, dejaron constancia de los siguiente: “…mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a borda de la unidad motorizada signada con las siglas M-302, al momento que nos desplazábamos por la calle democracia del sector San Antonio, frente a la Iglesia San Antonio escucho una detonación de arma de fuego y observo específicamente que entre las calles Borregales y Comercio donde hay un local comercial se encontraban varias personas pidiendo ayuda luego de notar esta situación procedemos a trasladarnos con la seguridad del caso hasta la dirección ante indicada visualizando a dos ciudadanos en actitud sospechosa los cuales reunían las siguientes características: El primero: .de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento una chemise a rayas de color rojo y blanco, y un pantalón de color marrón, portando un arma de fuego quien al notar la presencia de la comisión abrió fuego contra nosotros y se logro introducir rápidamente en un vehículo de color vinotinto que estaba estacionado cerca del local comercial dándose a la fuga y El segundo: de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada quien vestía para el momento una chemise roja con rayas blancas, no se logro montar en el prenombrado vehículo quedando esta persona a escasos metros del lugar siendo alcanzado por varias personas que se encontraban en el lugar quien pretendían linchar a este ciudadano por lo que se procede a neutralizar dicha acción y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, he identificándonos como funcionarios policiales, ordenándole a estas personas que depusieran su actitud y tomando todas las precauciones del caso comisiono al CABO PRIMERO JOSE ARTEAGA, para que procediera a realizarle un registro corporal a este ciudadano amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole entre sus ropas y adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, es cuando me notifica un ciudadano que se identifico como: VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONCEPCION, propietario de un local comercial de nombre “Multiservicio El Pelón” informando que este sujeto en compañía del sujeto que se monto en el vehículo de color vinotinto le habían efectuado un robo a mano armada, una vez recabada esta información procedo con la aprehensión de esta persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el hoy imputado, específicamente de lo siguiente: “…mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a borda de la unidad motorizada signada con las siglas M-302, al momento que nos desplazábamos por la calle democracia del sector San Antonio, frente a la Iglesia San Antonio escucho una detonación de arma de fuego y observo específicamente que entre las calles Borregales y Comercio donde hay un local comercial se encontraban varias personas pidiendo ayuda luego de notar esta situación procedemos a trasladarnos con la seguridad del caso hasta la dirección ante indicada visualizando a dos ciudadanos en actitud sospechosa los cuales reunían las siguientes características: El primero: .de tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento una chemise a rayas de color rojo y blanco, y un pantalón de color marrón, portando un arma de fuego quien al notar la presencia de la comisión abrió fuego contra nosotros y se logro introducir rápidamente en un vehículo de color vinotinto que estaba estacionado cerca del local comercial dándose a la fuga y El segundo: de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada quien vestía para el momento una chemise roja con rayas blancas, no se logro montar en el prenombrado vehículo quedando esta persona a escasos metros del lugar siendo alcanzado por varias personas que se encontraban en el lugar quien pretendían linchar a este ciudadano por lo que se procede a neutralizar dicha acción y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, he identificándonos como funcionarios policiales, ordenándole a estas personas que depusieran su actitud y tomando todas las precauciones del caso comisiono al CABO PRIMERO JOSE ARTEAGA, para que procediera a realizarle un registro corporal a este ciudadano amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole entre sus ropas y adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, es cuando me notifica un ciudadano que se identifico como: VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONCEPCION, propietario de un local comercial de nombre “Multiservicio El Pelón” informando que este sujeto en compañía del sujeto que se monto en el vehículo de color vinotinto le habían efectuado un robo a mano armada, una vez recabada esta información procedo con la aprehensión de esta persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de septiembre 2010, interpuesta por el ciudadano VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONDEPSION, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales resulto víctima de un robo. Dicha denuncia es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos que se evidencian en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en el acta policial, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado y el acta de denuncia, lo cual al ser adminiculados, resultan contestes, armónicas y concordantes en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por la victima, los cuales fueron explanados por el acta policial donde consta la aprehensión del hoy imputado; configurándose así el delito imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONDEPSION, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado RICHARD DARIO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad V-15.556.213, en los hechos penales antes descritos.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguidles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONCEPCION, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONCEPCION, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado RICHARD DARIO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad V-15.556.213, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, del testimonio de la victima, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la víctima y testigos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Aunado a lo antes expuesto, y de la revisión hecha al Sistema Documental Iuris 2000, este Tribunal evidencio que el ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad V-15.556.213, mantiene actualmente dos asunto penales, el primero signado con el Nro. IP01-P-2008-732, ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y el asunto IP01-P-2009-893, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena. En tal sentido el referido ciudadano mantiene a la fecha dos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y al respecto establece el último aparte del artículo 256 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no procediendo conforme al ultimo aparte del precitado artículo 256 ejusdem la aplicación de una medida menos gravosa que satisfaga las resultas del presente asunto, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad V-15.556.213; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de VILLASMIL CHIRINOS REGINO CONCEPCION, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA Medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en contra del ciudadano RICHARD DARIO URIBE ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.556.213, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadano REGINO CONCEPCION VILLASMIL CHIRINOS. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. CUMPLASE.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004461
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100550
20-09-10
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