REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-004463
ASUNTO IP01-P-2010-004463
En fecha 14 de septiembre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.673.901, de 18 años, fecha de nacimiento 31-01-1992, soltero, Obrero, residenciado en la calle Miranda del sector pantano centro, calle Urdaneta, con esquina cansen e Iturbe, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DARELYS DE JESUS REYES. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la medida prevista en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, para el imputado MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3° de la ley especial, precalificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de DARELYS DE JESUS REYES, y la aplicación del procedimiento especial. Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No deseo declarar”.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DARELYS DE JESUS REYES.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Denuncia, de fecha 12 de septiembre del 2010, interpuesta por la ciudadana DARELYS DE JESUS REYES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, en virtud de que el mismo la había agredido Físicamente.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: CALLE ZAMORA CON ESQUINA 23 DE ENERO DEL SECTOR PANTANO ABAJO ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE COLOR MORADO CLARO “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DARELYS DE JESUS REYES, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.673.901, la medida prevista en el articulo 87 numeral 3° de la Ley Especial, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, consistente en la prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológica y verbalmente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano MARIO ERNESTO MORON NAVEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.673.901, de 18 años, fecha de nacimiento 31-01-1992, soltero, Obrero, residenciado en la calle Miranda del sector pantano centro, calle Urdaneta, con esquina cansen e Iturbe, casa sin número, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 0268-2529012; Impone la medida prevista en el articulo 87 numeral 3° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológica y verbalmente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de DARELYS DE JESUS REYES, igualmente debe asistir a una charla en el Instituto regional de la mujer. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Art.94 de la Ley especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004463
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100549
20-09-10
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