REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003649
ASUNTO : IP01-P-2010-003649

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 8 de septiembre de 2010, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.608.226, nació en Santa Cruz de Bucaral estado Falcón, el 19-04-1984, de 26 años, residenciado en santa Cruz de Bucaral, calle comercio, casa sin numero de color amarilla, al lado del hospital, del estado Falcón; vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ERIANNYS LORENA ESPINA ARTEAGA; aunado a solicitud de la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano: LUIS ENRIQUE CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.608.226, nació en Santa Cruz de Bucaral estado Falcón, el 19-04-1984, de 26 años, residenciado en santa Cruz de Bucaral, calle comercio, casa sin numero de color amarilla, al lado del hospital, del estado Falcón.

CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO, el Ministerio Público le atribuye ser el presunto autor de la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ERIANNYS LORENA ESPINA ARTEAGA, cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en primer lugar en Acta Policial de fecha 7 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que mientras de encontraban de servicio en el Comando Policial Alí primera, se presentó un ciudadano identificado como YORMAN PIÑA, manifestando que un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE CORDERO, minutos antes había cometido actos lascivos en contra de la ciudadana ELIANNYS LORENA ESPINA ARTEAGA, y que el hecho había ocurrido en una zona adyacente a la residencia de la misma y que el agresor se encontraba detenido por los vecinos del sector y familiares de la presunta víctima en la Calle Comercio; una vez obtenida la información los funcionarios actuantes en el procedimiento se trasladaron hasta el lugar, donde observaron a una multitud entre los cuales se encontraba un ciudadano en el pavimento amordazado , siendo posteriormente identificado como LUIS ENRIQUE CORDERO, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. (Acta Policial que consta en los folios 7 y 8 de las actas que conforman la presente causa, la cual será analizada con posterioridad en la presente decisión como elemento de convicción).

Al respecto el Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL cursante a los folios 7 y 8 de las actas que conforman la presente causa, de fecha 7 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que mientras de encontraban de servicio en el Comando Policial Alí primera, se presentó un ciudadano identificado como YORMAN PIÑA, manifestando que un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE CORDERO, minutos antes había cometido actos lascivos en contra de la ciudadana ELIANNYS LORENA ESPINA ARTEAGA, y que el hecho había ocurrido en una zona adyacente a la residencia de la misma y que el agresor se encontraba detenido por los vecinos del sector y familiares de la presunta víctima en la Calle Comercio; una vez obtenida la información los funcionarios actuantes en el procedimiento se trasladaron hasta el lugar, donde observaron a una multitud entre los cuales se encontraba un ciudadano en el pavimento amordazado , siendo posteriormente identificado como LUIS ENRIQUE CORDERO, quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.



2.- DENUNCIA Nro. 058, interpuesta en fecha 7 de septiembre de 2010, por la ciudadana ERIANNYS LORENA ESPINA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 24.308.861, ante la Zona Policial Nro. 4, ubicada en Churuguara, de la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como resulto victima a causa de la conducta del hoy imputado, quien minutos después fue aprehendido por sus familiares y posteriormente por la Policía del Estado. (Cursante al folio 5).

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 3189 de fecha 7 de septiembre de 2009, practicado por el Dr. Eduar Jordan, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la victima en la presente causa, cuya conclusión arrojo lo siguiente: Estado general estable, tiempo de curación de diez días, con igual tiempo de privación de ocupaciones, con asistencia medica y se concluye que la misma presenta lesiones Leves. De igual forma se concluye: “Deflación antigua de himen...” (Folio 13).

4.- EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 9 de septiembre de 2010, suscrita por la Licenciada Cruz Marbella Arévalo, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Estado Falcón, practicada a la victima en la presente causa, el cual arrojo como conclusiones lo siguiente: “Cabe destacar que la evaluada presenta síntomas asociados a estar sufriendo un shock emocional, motivado al suceso traumático experimentado hace algunas horas, lo que afecta sensiblemente su personalidad”.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de haber recibido en el puesto policial donde se encontraban, a un ciudadano quien manifestó que los vecinos del sector tenían retenido al hoy imputado quien minutos antes había abusado sexualmente de la ciudadana ERIANNYS LORENA ESPINA ARTEAGA. Lo cual produjo la intervención de los funcionarios policiales, que adminiculado con la denuncia interpuesta por la victima, en la cual narra como sucedieron los hechos en los cuales ha sido abusada y que adminiculado al reconocimiento medico legal y al informe psicológico practicado y que rielan en las actuaciones que conforman el presente asunto, presume quien aquí decide, la existencia del hecho punible imputado, lo cual forma en definitiva suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y que hacen presumir a esta Instancia Judicial la comisión del ilícito precalificado y la presunta autoría del imputado de autos en tal hecho.

Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre el hecho ocurrido para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ERIANNYS LORENA ESPINA ARTEAGA, no compartiendo quien aquí decide la tentativa precalificada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto es criterio de esta Juzgadora por tratarse de un delito de resultado, la improcedencia tanto de la tentativa como de la frustración, en razón de ello, no podría calificarse el delito como violencia sexual, si el ciudadano mediante medios apropiados ha comenzado la ejecución del hecho sin haber realizado todo lo que sea necesario para su consumación, ante tal precalificación no podría tratarse del delito imputado por el Ministerio Público. Así las cosas esta Juzgadora se aparta de la calificación del delito en grado de Tentativa, sin embargo, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, resultan fundadas las razones para estimar que el imputado LUIS ENRIQUE CORDERO, ha sido autor o participe del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ERIANNYS LORENA ESPINA ARTEAGA. Por tal razón el Ministerio Público solicito, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.

Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la vindicta pública cuya pena es de prisión es de diez (10) a quince (15) años, cuyo término medio es de (12) años y (06) meses de prisión, la cual evidentemente no se encuentra prescrita y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta, siendo éste delito grave y violento con graves daños a la integridad física y psicológica de una mujer, por lo que afirmar lo contrario sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de LUIS ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad V-22.608.226; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ERIANNYS LORENA ESPINA ARTEAGA. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Siendo ello una atribución conferida por la norma, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal con respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CORDERO, titular de la cédula de identidad V-22.608.226; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ERIANNYS LORENA ESPINA ARTEAGA; por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa de imponer al imputado de una Medida menos gravosa.TERCERO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Especial. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro del Estado Falcón. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse el original con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003649
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000553
21-9-10