REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2010-000395
ASUNTO: : IP01-P-2010-000395


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en contra de los ciudadanos YOBERTO JOSE MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.928.947, y JEAN LUIS MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.828.156, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY DIAZ.

I
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana NATALY BEATRIZ DIAZ MEDINA, ante el referido cuerpo policial, quien entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JUAN LUIS MORA GUTIEREZ, y a su hermana de nombre JOBERTO MORA GUTIERREZ, quienes me agredieron físicamente a mi y a mi hija de nombre YONALY GUADALUPE DIAZ MEDINA, de 8 años de edad en varias partes del cuerpo, es todo”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta misma fecha. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento los ciudadanos YOBERTO JOSE MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.928.947, y JEAN LUIS MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.828.156, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY DIAZ. Por su parte, la defensa pública expuso sus alegatos así mismo solicito la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, encontrándose la victima notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la víctima, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos YOBERTO JOSE MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.928.947, y JEAN LUIS MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.828.156, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY DIAZ; la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose los acusados a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos YOBERTO JOSE MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.928.947, y JEAN LUIS MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.828.156, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de de Un (01) año, de las siguientes condiciones: 1.- asistir al Instituto Regional de la Mujer a las charlas contra la violencia. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Se fija el régimen de prueba el lapso de UN AÑO a partir del 24 de septiembre de 2010.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra los ciudadanos YOBERTO JOSE MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.928.947, y JEAN LUIS MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.828.156, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NATALY DIAZ, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. CUARTO: se impone a los ciudadanos YOBERTO JOSE MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.928.947, y JEAN LUIS MORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.828.156, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de de Un (01) año, de las siguientes condiciones: 1.- asistir al Instituto Regional de la Mujer a las charlas contra la violencia. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Se fija el régimen de prueba el lapso de UN AÑO a partir del 24 de septiembre de 2010. Se hace del conocimiento de los imputados que estarán sujetos a control y vigilancia por parte del delegado de prueba de que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se impuso al ciudadano acusado del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000395
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000562
24-9-10