REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-004460
ASUNTO IP01-P-2010-004460
En fecha 14 de septiembre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANCIS ANTONIO ARTEAGA QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.203.174, nació en Coro, el 23-02-1975, de 35 años, residenciado en la urbanización Cruz verde, sector 04, vereda 28, casa numero 08, frente a la quebrada, de esta Ciudad de Coro del estado Falcón, número de teléfono: 02682528908 y 0416-0156436, a los fines de que se le decrete Medida Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO (OCCISO) y JOSE ANGEL GARCIA (LESIONADO). En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito penal, consignó en este acto la cantidad de tres (03) folios utilizados contentivos de necropsia de ley, asimismo narró los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FRANCIS ANTONIO ARTEAGA QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.203.174, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO (OCCISO) y JOSE ANGEL GARCIA (LESIONADO). Es todo”. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “si deseo declarar”. Quien manifesto: “yo venia subiendo y en la curva que es muy impinada, ellos venian en velocidad y yo venia subiendo y nos encontramos en la curva, fue cuestion de segundos, yo me detengo y muevo la camioneta, me baje y empeze a decirle a la gente que me ayudara, cuando yo lo estaba auxiliando vi que su reloj de pulso dejo de funcionar, si se presentaba la familia me iban a linchar, dios sabe que yo no queria matar a ese señor, yo subo todos los fines de semana para alla para la sierra, yo estaba trabajando, yo no queria matar a ese señor, me atacaron los nervios y me vine, es todo”. Se deja constancia que la representacion Fiscal no desea realizar preguntas, la defena procedio a preguntar lo siguiente: ¿puede indicar como eran los canales de dicha carretera? Una via pequeña, de dos canales y curvas, ellos no tenian carro alguno que los escoltara como he visto en otras oportunidades, es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “esta defensa observa que de las actas se evidencia que hubo imprudencia tanto como de mi defendido como de la victima, le sorprende a esta defensa que no existio resguardo de un vehiculo para los ciclistas, la pena del delito precalificado en este acto no excede de los 10 años, es por lo que esta defensa visto que no existen los elementos de conviccion previstos en el articulo 250 del COPP, solicita una medida cautelar menos gravosa, y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que la misma continue con la investigacion, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 en su último aparte del Código penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO (OCCISO) y JOSE ANGEL GARCIA (LESIONADO).
El Legislador en su artículo 409 en su último aparte del Código Penal establece:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal).
Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que en el presente asunto, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se encuentra en la precitada norma, ya que de los hechos resulto fallecido el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO y lesionado el menor JOSE ANGEL GARCIA, a consecuencia de un hecho vial, donde resulto imputado el ciudadano FRANCIS ANTONIO ARTEAGA QUIÑONES, presuntamente por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia y con inobservancia de los reglamentos de transito.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta Circunstancial del Accidente, de fecha 12 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
2. Acta Policial por Accidente con Muerto y Lesionado, de fecha 12 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
3. Levantamiento Planimetrico, de fecha 12 de septiembre del 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
4. Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 12 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
5. Acta de Necrodactilia, de fecha 12 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
6. Acta de Inspección Ocular del Vehículo, de fecha 12 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 en su último aparte del Código penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO (OCCISO) y JOSE ANGEL GARCIA (LESIONADO), por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ya que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, mas sin embargo no se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en DETENCIÓN DOMICILIARIA con APOSTAMIENTO POLICIAL, en contra del ciudadano FRANCIS ANTONIO ARTEAGA QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.203.174, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 en su último aparte del Código penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO (OCCISO) y JOSE ANGEL GARCIA (LESIONADO). Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ya que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo no se encuentran cubiertos los elementos concurrentes de los artículos 251 y 252 de la precitada disposición; y en consecuencia se DECRETA Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en DETENCIÓN DOMICILIARIA con APOSTAMIENTO POLICIAL, en contra del ciudadano FRANCIS ANTONIO ARTEAGA QUIÑONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.203.174, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 409 en su ultimo aparte del Código penal, en perjuicio de JOSE ANGEL GARCIA CORDIDO (OCCISO) y JOSE ANGEL GARCIA (LESIONADO). Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004460
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000556
24-9-10
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