REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-004565
ASUNTO IP01-P-2010-004565


En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOHANNY JESUS PEREZ GUANIPA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.628.918, nacido en fecha 26-04-1981, edad 29 años, de ocupación obrero, domiciliado en la calle Porvenir, Barrio Curazaito, casa Nº 80, frente a la bodega de Miyo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y REIWIL RAFAEL ATACHO CONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.830.225, de edad 26, nacido en fecha 15-11-1983, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle Progreso entre Silva y Ampies, casa Nº 18, color azul, frente al taller de latonería, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “Quien manifestó: ratifico el escrito presentado ante este circuito penal solicitando se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Prevista en el articulo 256 ordinal 3 contentiva en la presentación periódica cada treinta días ante la sede este Circuito Penal en contra de los ciudadanos JOHANNY JESUS PEREZ GUANIPA y REIWILM RAFAEL ATACHO CONZALEZ, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es todo”. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha, manifestando cada uno de forma individual: No deseo declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, expone sus alegatos de defensa y manifiesta:”No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, mis defendidos aseguran tener diligencias que practicar en esta fase de la invetigacion para demostrar su inocencia en el presente hecho que se les atribuye , es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta policial, de fecha 18 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
2. Acta de Inspección, de fecha 19 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: URBANIZACION LOS MEDANOS, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta a los ciudadanos JOHANNY JESUS PEREZ GUANIPA y REIWIL RAFAEL ATACHO CONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la sede de esta Circuito Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta a los ciudadanos JOHANNY JESUS PEREZ GUANIPA y REIWIL RAFAEL ATACHO CONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004565
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000560
24-9-10