REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-004566
ASUNTO IP01-P-2010-004566


En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.585.305, de 23 años, estado Civil Soltero, bachiller como grado de instrucción, ocupación Obrero, nacido el 09-10-1986, residenciado en la urbanización la candelaria, sector la cañada, calle principal casa sin número, al lado del ropero escolar, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, a los fines de que se le la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no riela la medicatura forense, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nohelia Coromoto Caceres. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la libertad sin restricciones en virtud de que no riela la medicatura forense, para el imputado JAIRO JESUS COLINA MORILLO, precalificando el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES, igualmente solicito la aplicación del procedimiento especial. Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación, es todo”. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, por cuanto no consta la medicatura forense en el presente asunto penal, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nohelia Coromoto Caceres.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta Policial, de fecha 18 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
2. Acta de Denuncia, de fecha 18 de septiembre del 2010, interpuesta por la ciudadana Nohelia Coromoto Caceres, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, en virtud de que el mismo la había agredido Físicamente.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Nohelia Coromoto Cáceres, aunado a la inexistencia de Informe medico legal que corrobore las presuntas lesiones sufridas por la victima; en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al Ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.585.305, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al Ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.585.305, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CACERES. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Art.94 de la Ley especial. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004566
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000559
24-9-10