REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-004567
ASUNTO IP01-P-2010-004567
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-18.047.997, nacido en fecha 29-11-86, edad 23 años, de ocupación T.S.U. en administración, domiciliado en la urbanización Ciudadela núcleo 05, casa numero 76, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ÁNGELA CRISTINA ORTIZ. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “Quien manifestó: ratifico el escrito presentado y solicito la aplicación de la Medida Cautelar Prevista en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y el procedimiento previsto en la precitada Ley, contra el ciudadano Luis Eduardo Hernández, precalificando el delito como Violencia Física en perjuicio de Ángela Cristina Ortiz, es todo”. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, expone sus alegatos de defensa y manifiesta:”Solicito la Libertad plena por cuanto no se evidencia en la medicatura forense lesiones, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁNGELA CRISTINA ORTIZ.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:
1. Acta de Denuncia, de fecha 19 de septiembre del 2010, interpuesta por la ciudadana ÁNGELA CRISTINA ORTIZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANEZ, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
3. Acta de Inspección, de fecha 19 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA, SIN NUMERO, DE COLOR AMARILLA CON REJAS BLANCAS, UBICADA EN LA CALLE BUCHIVACOA CON CALLE MILAGRO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.
4. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 19 de septiembre del 2010, suscrito por la Experto Profesional I Dra. Taydee Nava, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: LUIS EDUARD HERNANDEZ.
5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 20 de septiembre del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: ORTIZ PADRON ANYELA CRISTINA.
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORTIZ PADRON ANYELA CRISTINA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.047.997, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, consistente en la prohibición de agredir a la victima tanto físico como psicológica y verbalmente así mismo la obligación de asistir a charla en el Instituto Regional de la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.047.997, por la presunta comisión del delito de Violencia Física la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, consistente en la prohibición de agredir a la victima tanto físico como psicológica y verbalmente así mismo la obligación de asistir a charla en el Instituto Regional de la Mujer. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004567
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000557
24-9-10
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