REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 27 de septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-003592
ASUNTO IP01-P-2010-003592

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora a quien le corresponde la publicación de la fundamentación in extenso de la presente decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2010, con ocasión de la Audiencia Oral en la cual se puso a disposición de este Tribunal para la fecha en funciones de guardia, al ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLINGER, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 20.682.234, a consecuencia de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el precitado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que en fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libro ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLINGER, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 20.682.234, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, y puesto a disposición de este Tribunal que para el 25 de septiembre de 2010, cumplía funciones de guardia; es por lo que esta Juzgadora pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 25 de septiembre de 2010 por la Jueza Provisorio de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos en la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando a quien aquí decide, no le corresponda el conocimiento de la causa principal, quien suscribe fue quien presenció la Audiencia de Presentación una vez materializada la Orden de Aprehensión y, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien le corresponde la motivación de lo decidido en sala, por aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal Quinto en Funciones de Control, se recibió en fecha 25 de septiembre de 2010, procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en cumplimiento de la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control librada en fecha 23 de septiembre de 2010, fijando este Tribunal de Guardia, la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para la misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el imputado PEDRO ELI REYES HEYLINGER, titular de la cédula de identidad No. 20.682.234, con su abogado defensor, y la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La representación del ministerio público solicito la imposición de la medida acordada por el Tribunal Primero de Control y en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los elementos que prevee el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al imputado PEDRO ELI REYES HEYLINGER, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 20.682.234, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando de manera individual libre coacción o apremio: No deseo declarar.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa abogado de confianza DIEGO FLORES, quien designado previamente rindió el juramento de ley, señalando lo siguiente: “No tiene nada que manifestar”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento la Orden de Aprehensión emitida, en análisis de los siguientes elementos de convicción.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1. DENUNCIA interpuesta por ante nuestro Despacho Fiscal, por la ciudadana: MILAGRO JOSEFINA DIAZ TORREALBA, en la cual manifiesta: “ (..) realizar denuncia contra funcionarios de Policoro, quienes el sábado 28 de agosto de 2010, siendo las 7:20 de la noche llegaron a mi casa en una motocicleta vestidos de funcionarios policiales y los cuales me exigieron la entrega de dinero a cambio de no pasar a la disposición de Fiscalía a mi sobrino JESUS TADEO GALICIA, quien supuestamente detentaba droga, vista la situación ellos me exigían la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, situación a la que me negué, finalmente le hice la entrega de un cheque del banco de Venezuela, de mi cuenta nomina personal por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, cheque que a la presente fecha no han cobrado y esta signado con el No. 64695152, (…) el día de ayer se presentaron nuevamente los funcionarios en la casa donde yo habito y fueron atendidos por mi sobrino JESUS TADEO, (…).
2. ENTREVISTA de fecha 02-09-10, rendida por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA DIAZ TORREALBA, en la cual manifiesta: “ (…) se presentaron tres funcionarios a los fines de hacerme entrega del cheque, toda vez que no lo había podido cobrar y el cual se encuentra endosado a nombre de : YANIS POLANCO, CI. 18.607.929, el funcionario que me hizo entrega del mismo dice llamarse ZAMBRANO y se encontraba en compañía del Funcionario PEDRO REYES, acordé con ellos en entregarle el dinero en efectivo, (…), en este acto entrego el original del cheque y el dinero en efectivo constante de la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTESM para que sean debidamente fotocopiados por este representación Fiscal”.
3. INSTRUMENTO CAMBIARIO DEL TIPO CHEQUE, donde aparece como titular la ciudadana: MILAGRO JOSEFINA TORREALBA, cuenta corriente No. 102-0339-26-0001019430, CHEQUE No. S-92-64695152, librado contra el Banco de Venezuela, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2500,00).
4. ENTREVISTA rendida en fecha 03-09-10, por el ciudadano: JESUS TADEO GALICIA DIAZ, quien manifiesta: “ el día sábado 28 de agosto siendo las siete de la noche yo estaba en la cancha donde yo vivo, con un amigo esperando para jugar, cuando llegan como cinco motorizados y se bajo ZAMBRANO Y PEDRO REYES, que se quedó en la puerta de la cancha. En eso ZAMBRANO me llamó y me dijo ven acá y yo me resistí, en eso salieron los vecinos, yo no me quería dejar poner las esposas, entonces me comenzó a ahorcar llamaron a la patrulla y me montaron en la patrulla y me llevaron al comando y me comenzaron a pedir los teléfonos de mi mamá y de la casa, el mismo ZAMBRANO, ellos me dejaron allí y se fueron a la casa y llegaron con mi tía al Comando y como a la media hora que mi tía conversó con ellos, me dejaron ir.
5. OFICIO dirigido por nuestro Despacho Fiscal a la Medicatura Forense del CICPC en el cual se le requiere RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FISICO INTEGRAL al ciudadano: JESUS TADEO GALICIA DIAZ.
6. ACTA POLICIAL de fecha 02-09-10, suscrita por los Funcionarios: CABO 2DO BILLY RODRIGUEZ, CABO 2do. EDGARDO EREU, AGENTE GIOVANY COELLO, AGENTE GUSTAVO GOMEZ, SARGENTO JORGE VARGAS Y AGENTE GARCIA BURNER, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia: se trasladaron hasta la Urb. Monseñor Iturriza, 3era etapa, calle 09 con calle 02, casa No. 128, donde se llevaría una presunta EXTORSION, donde avistamos una residencia con las siguientes características (…) , identificada con el No. 128, tomando las medidas de seguridad, nos ubicamos a unos 08 metros aproximadamente de la referida residencia, manteniéndonos en el interior del vehículo a fin de mantener contacto visual con la misma, acto seguido, transcurrido aproximadamente 20 minutos se presentaron en el referido inmueble dos (02) funcionarios plenamente identificados como Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de un vehículo tipo MOTO, descrito de la siguiente manera: MARCA KAWASAKI, COLOR: NEGRO CON VERDE Y GRIS, con un logo en sus partes laterales del tanque de gasolina representativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, (…) quien le entrega a este sujeto lo que a simple vista se evidencia como un sobre de papel vegetal cerrado, retornando nuevamente esta persona desconocida al vehículo moto y una vez que aborda nuevamente la unidad, descendemos del vehículo con las precauciones del caso hacía donde estaban ellos (…).
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO: KLR-650, (…),con un logo en sus partes laterales del tanque de gasolina representativo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: UN SOBRE DE PAPEL VEGETAL CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE MIL (1.000,00Bf.), desglosados de la siguiente manera (…); la cual fue incautada durante la aprehensión en flagrancia de los imputados.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (2.997,00 Bsf.), desglosados de la siguiente manera: (…); la cual fue incautada durante la aprehensión en flagrancia de los imputados.
10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: DOS RADIOS PORTATILES, (…) TRES TELEFONOS CELULARES descritos de la siguiente manera: (…) la cual fue incautada durante la aprehensión en flagrancia de los imputados.
11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: DOS (02) PRENDAS DE VESTIR, (…) CON LAS SIGUIENTES INSIGNIAS BORDADAS: del lado izquierdo en la parte superior del bolsillo delantero una inscripción que se lee POLICIA MUNICIPAL y en la manga derecha un escudo perteneciente a la POLICIA MUNICIPIO MIRANDA. (…).
12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-10, relacionado con la remisión hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente evidencia: tres (03) tarjetas descritas a continuación: primero: Un carnet de funcionario (…) con el logo de la policía Municipal del Municipio Miranda, a nombre de VICTOR ZAMBRANO, (…), una tarjeta de debito (….).
13. INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03 de agosto de 2010, ubicado en la Urbanización Monseñor Iturriza,(…); realizada por los Expertos: WILMER PINEDA E HILARIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual se deja constancia de las características físicas de la referida escena del crimen.
14. DICTAMEN PERICIAL CON IMPRONTAS de fecha 03 de septiembre de 2010, realizado por los Expertos: JOSE CHIRINOS, RONY MORALES Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo: CLASE: MOTO, MARCA: KAWASAKI, MODELO: KLR 650, AÑO: 2.008, COLOR: VERDE Y PLATA, TIPO: ENDURO, PLACAS: AC5E23A, SERIAL DE MOTOR: KL650AEA51617.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, realizada por el experto: LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las siguientes evidencias: A.- Dos (02) armas de fuego: TIPO: PISTOLAS, DE USO INDIVIDUAL Y PORTATILES Y CORTAS POR SU MANIPULACION, MARCA: TANFOGLIO, MODELO: FORCE 99, CALIBRE 9 MILIMETROS, con seis (06) campos y seis estrías de giro helicoidal, dextrogiro (hacia la derecha) (…).B.- Dos (02) cargadores, para armas de fuego tipo: pistolas, elaborados en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para quince (15) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble. C.- Quince (15) balas, para arma de fuego calíbre 9 milímetros parabellum, de fuego central, de estructura blindada, de la marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas esta conformado por proyectil de forma cilindro ojival. (…).
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 03 de septiembre de 2010, realizada por la experto: LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como conclusiones: Los setenta (70) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera (…). Son documentos AUTENTICOS. El carnet identificado como carnet de Funcionario de Policía VICTOR ZAMBRANO, CARGO: SUB-INSPECTOR, CI: 18.831.823, (…) es AUTENTICO. El cheque del Banco Provincial, signado con el No. 0002908, correspondiente al Código Cuenta cliente No. 0108-0272-54-0100080370 (…) es AUTENTICO.
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por el Experto: WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado: CONCLUSIONES: Los objetos descritos los numerales (01 y 02) del presente informe, se tratan de RADIO TRANSMISORES (…). Los equipos descritos en los numerales (03, 04 y 05) se tratan de teléfonos celulares (…).Las piezas descritas en los numerales (06 y 07), del presente informe, se tratan de prendas de vestir (…).
18. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por la Experta Profesional I Dra. TAIDE NAVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: JESUS TADEO GALICIA DIAZ, arrojando como resultado: CONCLUSION: Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesión de carácter leve producida por objeto contundente, la cual sana en un lapso de 06 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación (…).
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el Experto: ORANGEL MIQUELENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se establece: Exposición: (…) Un segmento de papel vegetal de forma rectangular con apariencia de cheque pintado de color rosado, el cual presenta unas inscripciones en su parte anterior donde se lee: (…) el mismo se encuentra a nombre de : DIAZ TORREALBA MILAGRO JOSEFINA, páguese a la orden de: YAMIS POLANCO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS, CORO, 31 DE AGOSTO DE 2010 (…).
20. COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, mediante oficio signado con el No. 286, correspondiente a los días 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01 de septiembre de 2010, en el cual se evidencia que los imputados: De los cuales se evidencia que el día 28 de agosto de 2010, se encontraban prestando servicios de guardia , los imputados: VICTOR ZAMBRANO Y PEDRO REYES, fecha en la cual incurrieron en la privación ilegitima de libertad del ciudadano: JESUS TADEO GALICIA DIAZ, asimismo acudieron en esa misma fecha hasta la residencia de la ciudadana: MILAGRO JOSEFINA TORREALBA, a exigir la suma de dinero para no dejar a disposición del Ministerio Público al ciudadano ilegítimamente aprehendido.
21. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, mediante oficio signado con el No. 286, correspondiente a los días 27, 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01 de septiembre de 2010, en el cual se advierte que los imputados de autos no registraron al ciudadano: JESUS TADEO GALICIA DIAZ, a quien tenía privado de libertad de manera ilegítima en las instalaciones de la Comandancia de la Policía Municipal de Miranda, inclusive esposado por espacio de varias horas, ocasionándole lesiones en sus muñecas.
22. DATOS FILIATORIOS del ciudadano: PEDRO ELI REYES HEYLIGER, Venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, emanados de la Policía Municipal del Municipio Miranda, quien se encuentra residenciado en la prolongación Ampíes, vereda 05, casa No. 33, Coro, Estado Falcón.
23. ACTA DE IMPUTACION de fecha 17 de septiembre de 2010, celebrada en nuestro despacho Fiscal, en contra del ciudadano: PEDRO ELI REYES HEYLINGER, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, Funcionario Policíal adscrito a la Policía Municipal de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 20.682.234, debidamente asistido por su abogado defensor de confianza: KEVIN HELY OBERTO REYES, juramentado por ante el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se le imputó un concurso real de delitos constituido por los siguientes hechos punibles: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.


CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Observa quien aquí decide, tal y como se observa del análisis en que se fundó el Tribunal Primero en Funciones de Control para decretar la Orden de Aprehensión, que en las actuaciones existen fundados elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, constituyen suficientes elementos para determinar la comisión de los hechos punibles atribuidos, o bien la autoría o participación del ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLINGER, titular de la cédula de identidad No. 20.682.23, en los hechos que dieron inicio a la presente causa, basados en primer lugar que de los elementos de convicción analizados de los cuales se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado, en la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir, Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves; delitos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos Milagros Josefina Torrealba Díaz y Jesús Tadeo Galicia Díaz.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas inicialmente a la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y al decreto del Tribunal Primero en Funciones de Control, se desprende, que efectivamente el ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLINGER, en concierto con otros funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, que actualmente se encuentran privados de libertad, estaba presuntamente extorsionado hacía ya unos días atrás a la ciudadana Milagros Josefina Díaz Torrealba, con el objeto de que le entregara la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.2.500), a cambio de no detener y poner a disposición del Ministerio Público a su sobrino, el ciudadano Jesús Tadeo Galicia Díaz, por lo cual luego de realizarse las respectivas labores de inteligencia y obtenida la información de la referida ciudadana, acerca del lugar donde se haría la entrega del dinero, en primer lugar se logró la detención de dos funcionarios del referido cuerpo policial llevándose a cabo la respectiva audiencia de presentación, donde la ciudadana Milagros Josefina Díaz Torrealba, manifestó que además de los funcionarios detenidos se encontraba el funcionario Pedro Eli Reyes Heylinger, quien era la persona que la llamaba e intimidaba con el fin de extorsionarla a objeto de que entregara una contraprestación dineraria para no detener a su sobrino el ciudadano Jesús Tadeo Galicia, indicando en dicha audiencia lo siguiente: “…Mi venida es más que todo allí están los hechos afuera hay un funcionario que esta libre que constantemente con el inspector actuaba, hay testigos que pueden corroborar los hechos, estoy aquí para pedirle la orden de aprehensión para Pedro Reyes, quien sabe donde vivo cual es mi carro, me llamaban desde la policía, mientras yo estoy en mi casa con mi familia que no puedo salir ni trabajar mientras el ciudadano Pedro Reyes anda en la calle (...) mi venida aquí es para que el ciudadano Pedro Reyes, pague por lo que ha hecho, no es justo ciudadano Juez, por lo que solicito libre orden de captura contra el ciudadano Pedro Reyes …”.

Versión ésta que se encuentra igualmente ratificada en el contenido de las denuncia y acta de entrevista tomada a la referida ciudadana Milagros Josefina Díaz Torrealba quien en ellas refiere “…realizar denuncia contra funcionarios de Policoro, quienes el sábado 28 de agosto de 2010, siendo las 7:20 de la noche llegaron a mi casa en una motocicleta vestidos de funcionarios policiales y los cuales me exigieron la entrega de dinero a cambio de no pasar a la disposición de Fiscalía a mi sobrino JESUS TADEO GALICIA, quien supuestamente detentaba droga, vista la situación ellos me exigían la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, situación a la que me negué, finalmente le hice la entrega de un cheque del banco de Venezuela, de mi cuenta nomina personal por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (...) el funcionario que me hizo entrega del mismo dice llamarse ZAMBRANO y se encontraba en compañía del Funcionario PEDRO REYES, acordé con ellos en entregarle el dinero en efectivo…”.

Asimismo esta versión igualmente aparece corroborada con la declaración del ciudadano Jesús Tadeo Galicia, víctima del delito de Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público, quien en entrevista rendida por ante el Ministerio Público, manifestó: “…el día sábado 28 de agosto siendo las siete de la noche yo estaba en la cancha donde yo vivo, con un amigo esperando para jugar, cuando llegan como cinco motorizados y se bajo ZAMBRANO Y PEDRO REYES, que se quedó en la puerta de la cancha. En eso ZAMBRANO me llamó y me dijo ven acá y yo me resistí, en eso salieron los vecinos, yo no me quería dejar poner las esposas, entonces me comenzó a ahorcar llamaron a la patrulla y me montaron en la patrulla y me llevaron al comando y me comenzaron a pedir los teléfonos de mi mamá y de la casa, el mismo ZAMBRANO, ellos me dejaron allí y se fueron a la casa y llegaron con mi tía al Comando y como a la media hora que mi tía conversó con ellos, me dejaron ir…”.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de cinco delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura gubernamental, pues siendo el funcionario público, un servidor de la sociedad y por ende el primer ciudadano llamado a cumplir y hacer cumplir la leyes de la República; las conductas delictivas originadas de hechos que se ejecutan por servidores públicos en ejercicio de sus funciones en mal uso de la cuota de poder que se le ha confiado, generan un rechazo social de mayor entidad, que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, la cual es ajustada a derecho toda vez, que la acción típica precalificada por éste se trata de los delitos de Extorsión Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir, Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegitima de Libertad cometida por Funcionario Público y Lesiones Intencionales Leves; delitos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 16 y 19 numeral 7 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62 de Ley contra la Corrupción, y artículos 176 y 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos Milagros Josefina Torrealba Díaz y Jesús Tadeo Galicia Díaz. Por tal razón el Ministerio Público solicito la correspondiente orden de aprehensión acordada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, la cual le fue impuesta al referido imputado en la Audiencia Oral de Presentación celebrada por quien aquí decide, acordándose la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y acordándose el Procedimiento Ordinario.

Evaluada tal circunstancia, es menester acotar que los delitos imputados al ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLINGER, son delitos graves y de considerable monta, y los cuales evidentemente no se encuentran prescritos; por lo que ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLINGER, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Miranda, titular de la cédula de identidad No. 20.682.234; por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente autor de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y los ciudadanos Milagros Josefina Torrealba Díaz y Jesús Tadeo Galicia Díaz. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control actuando en la presente fecha en funciones de Guardia procediendo a imponer al ciudadano PEDRO ELI REYES HEYLINGER de la decisión emanada del tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; es por lo que: DECRETA PRIMERO: se mantiene MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ELI REYES HEYLINGER por estar incurso en la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6º ejusdem, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público TECERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines que siga su curso de ley correspondiente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Control, a quien corresponde el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003592
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000564
27-09-10