REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004658
ASUNTO: IP01-P-2010-004658
Se recibió por ante este Despacho Judicial, de guardia en fecha 26 de septiembre de 2010, escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ADOLFO MIGUEL GUADARRAMA HENRIQUEZ, venezolano, C.I, 10.613.199, mayor de edad, de 43 años de edad, casado, fecha de nacimiento 06/08/1967, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Calle Duvisì entre Calle Miranda y Riera, casa Nº 15, cerca Poliformativo; y requiere la Libertad Plena, por cuanto considera el Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el precitado ciudadano no constituye delito alguno que calificar.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicito la libertad plena del ciudadano ADOLFO MIGUEL GUADARRAMA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.613.199, por cuanto considera el Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el precitado ciudadano no constituye delito alguno que calificar. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho por el cual resulto presentado ante este órgano jurisdiccional, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para la investigación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expone “quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta que se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo”, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de libertad plena de los siguientes recaudos, los cuales fueron apreciados por este Tribunal para analizar la solicitud fiscal:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de septiembre del 2010, suscrita por el Primer Teniente ANTONIO RAMON RANGEL ALTUVE, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano, específicamente al 143 Batallón de Infantería Mecanizada Cnel. Atanasio Girardot de la ciudad de Coro, Estado Falcón, quien dejo constancia que en horas del mediodía del referido día, cumpliendo labores de funcionario activo del Plan República con motivo del Proceso Eleccionario que se celebraba en dicha jornada, encontrándose específicamente en el Centro de Votación ubicado en la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Ciudad de Coro, ubicado en la calle Iturbe con Calle Miranda Norte de la ciudad de Coro, cuando fue notificado por el Presidente de la Mesa Nro. 5 de dicho centro de votación, ciudadano Reinaldo Molina, que un ciudadano había roto el comprobante de votación alegando que no era la opción que había marcado en la maquina de votación. Siendo identificado como ADOLFO ENRIQUE GUADARRAMA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.613.199, y puesto a la orden del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, siendo evidente que el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GUADARRAMA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.613.199, resulto aprehendido por funcionarios adscritos al 143 Batallón de Infantería Mecanizada Cnel. Atanasio Girardot de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por romper el comprobante de votación alegando que no era la opción que había marcado en la maquina de votación; no existiendo a criterio del Ministerio Público elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GUADARRAMA HENRIQUEZ, se encuentre incurso en la comisión de algún hecho punible, que genere la procedencia de la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y siendo que el Ministerio Público es el director de la acción penal, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia, se Decreta: la Libertad Plena al ciudadano ADOLFO ENRIQUE GUADARRAMA HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.613.199, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004658
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000565
28-09-10
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