REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de septiembre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004633
ASUNTO: IP01-P-2010-004633


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MARBELIS DEL VALLE LIZARDO MORALES, venezolana, indocumentada, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 17/03/1976, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado Urbanización La Isabelica, Sector Trece, vereda 19, casa Nº 17, cerca del Ambulatorio de la Isabelica, Valencia estado Carabobo; y requiere se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Contrabando delito previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE LIZARDO MORALES de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días en la Sede del Circuito Judicial Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE LIZARDO MORALES, por el delito de CONTRABANDO delito previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “sus alegatos de defensa y manifiesta que se adhiere a la solicitud Fiscal”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 24 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenida la ciudadana: MARBELIS DEL VALLE LIZARDO MORALES.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a Cien (100) paquetes de cigarrillos, marca MARINE EXTRA SUAVE, contentivo de diez (10) cajetillas cada uno de veinte (20) unidades cada cajetilla, con un valor aproximado de cincuenta (50) bolívares cada paquete, para un total de cinco mil (5.000), para un total general de cinco mil (5.000) Bolívares Fuertes.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Contrabando delito previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención de la imputada; así como registro de cadena de custodia donde se evidencian los objetos que portaba. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Contrabando, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 DIAS, ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la ciudadana MARBELIS DEL VALLE LIZARDO MORALES, venezolana, indocumentada, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 17/03/1976, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado Urbanización La Isabelica, Sector Trece, vereda 19, casa Nº 17, cerca del Ambulatorio de la Isabelica, Valencia estado Carabobo; teléfono: no se lo sabe, hija de Levis Antonio Lizardo Villasmil y Edicta Morales de Lizardo, consistente en la presentación al tribunal cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal de Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO delito previsto y sancionado en el artículo 02 de la ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de Valencia estado Carabobo informando sobre las presentaciones de la imputada ante esa Sede Judicial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004633
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000568
29-9-10