REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de SEPTIEMBRE de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004649
ASUNTO: IP01-P-2010-004649


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 13.204.671, nacido en fecha 09/05/1974, de 36 años de edad, hijo Gladis Margarita de Bracho y Julián Alvarado, domiciliado en el Barrio San José, Av. Ramón Antonio Medina, llegando al Hipermercado, casa Nº 33, ocupación: Vendedor de café, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro; y requiere se les impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, considera esta Representación Fiscal que pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en consecuencia solicito le sea decretada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes y fundados elementos de convicción que señalan a imputado como el autor del delito antes indicado, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “sus alegatos de defensa y manifiesta que se adhiere a la solicitud Fiscal, igualmente solicita que sea evaluado por un médico forense en virtud de que mi representado manifestó que ha sido objeto de maltratos en la Comunidad Penitenciaria.”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 24 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO.
2. Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el custodio: MANUEL ENRIQUE REVILLA ZARRAGA.
3. Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el custodio: ANDERSON ALEXANDER MARTINEZ MONASTERIO.
4. Acta de Entrevista, de fecha 24 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el custodio: FREDDY ALBERTO MORALES MIQUILENA.
5. Acta de Inspección, de fecha 25 de septiembre del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Muestra Única: Un (01) sobre elaborado en papel vegetal de color amarillo, tipo manila de tamaño mediano, debidamente sellado, contentivo de: Un (01) envoltorio, tipo cubo, tamaño regular, elaborado en papel aluminio envuelto sobre sí mismo, con un peso bruto de siete coma un gramos (7,1gr).


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, actas de entrevista; así como acta de inspección. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de consumir y de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº: 13.204.671, nacido en fecha 09/05/1974, de 36 años de edad, hijo Gladis Margarita de Bracho y Julián Alvarado, domiciliado en el Barrio San José, Av. Ramón Antonio Medina, llegando al Hipermercado, casa Nº 33, ocupación: Vendedor de café, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, consistente en la prohibición de consumir y de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 De La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO sea evaluado por un Médico Forense y toda vez que el mismo se encuentra privado de Libertad en condición de penado en la Comunidad Penitenciaria por la comisión de otro delito, se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que se trasladen a la Comunidad Penitenciaria a evaluar al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO de carácter urgente el día de mañana 26/09/2010. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-004649
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000569
29-9-10