REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-003552
ASUNTO IP01-P-2010-003552
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 2 de septiembre de 2010, dictada en contra del ciudadano RAMON JOSE LORVES PALENCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.488.024, mayor de edad, nació en Coro, el 07 de marzo de 1977, de 33 años, residenciado en la urb. Cruz verde calle 04, sector 01, casa 09, frente pizzería mi capricho de esta Ciudad de Coro estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano RAMON JOSE LORVES PALENCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.488.024, el Ministerio Público, le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el imputado resulto aprehendido en fecha 31 de agosto del presente año, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en la calle Paraíso, entre Calle progreso y calle Colombia, del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando al mostrar actitud nerviosa y esquiva ante la presencia policial, éstos al darles la voz de alto, procedieron a su registro corporal, lográndosele incautar “…en el bolsillo derecho de al parte delantera del pantalón jean de color azul que vestía para el momento; tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícitas…se presume cocaína…”. (Subrayado, cursiva y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 6 y 7 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de agosto del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resulto aprehendido el hoy imputado, específicamente en la calle Paraíso, entre Calle progreso y calle Colombia, del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando al mostrar actitud nerviosa y esquiva ante la presencia policial, éstos al darles la voz de alto, procedieron a su registro corporal, lográndosele incautar “…en el bolsillo derecho de al parte delantera del pantalón jean de color azul que vestía para el momento; tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícitas…se presume cocaína…”. (Subrayado, cursiva y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 6 y 7 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 31 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “…tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícitas…se presume cocaína”. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícitas…se presume cocaína”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-638, de fecha 31-08-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícitas…se presume cocaína…CON UN PESO NETO DE VEINTICINCO COMA TRES GRAMOS (25,3 gr.). Tal acta se adminicula con el acta policial, con el registro de cadena de custodia, y con el acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautada al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN, Nro. 4966, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos, específicamente en la calle Paraíso, entre Calle progreso y calle Colombia, del Barrio Cruz Verde, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en lo que respecta al lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos y donde presuntamente le fue incautada la sustancia ilícita en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
6.- EXPERTICIA QUIMICA, Nro. 638, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos todos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícitas…la cual resulto ser COCAINA CLORHIDRATO”. Tal experticia se adminicula con el acta policial, con el registro de cadena de custodia, y con el acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautada al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano RAMON JOSE LORVES PALENCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.488.024, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultó aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, el acta de verificación de sustancia y el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano RAMON JOSE LORVES PALENCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.488.024, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAMON JOSE LORVES PALENCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.488.024, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON JOSE LORVES PALENCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.488.024, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003552
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000518
3-09-2010
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