REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-003383
ASUNTO IP01-P-2010-003383
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178, mayor de edad, nació en Coro, el 13-07-1982, de 27 años, residenciado en el barrio cinco de julio, callejón los perozos, casa numero 14, a cuatro casas de la tienda variedades andreina, de esta Ciudad de Coro estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de JAVIER JOSE GUTIERREZ PRIMERA; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
.- EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178, mayor de edad, nació en Coro, el 13-07-1982, de 27 años, residenciado en el barrio cinco de julio, callejón los perozos, casa numero 14, a cuatro casas de la tienda variedades andreina, de esta Ciudad de Coro estado Falcón.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En fecha 27/08/2010, se celebró la respectiva audiencia oral para oír al imputado EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178, quien fue asistido por la Defensora Pública Primera Abogada Carmaris Romero, quien fue debidamente impuesta de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JAVIER JOSE GUTIERREZ PRIMERA, y por el cual solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…No deseo Declarar”.
De seguidas se le da la palabra a la Defensora, quien expuso: “Solicito una medida cautelar menos gravosa toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculizacion en el proceso todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al ciudadano EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178, el hecho de que en fecha 25 de agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, encontrándose en un punto de control móvil ubicado en la calle Principal del Barrio 5 de Julio, observan un vehículo que se detiene, perteneciente a la línea de taxi Tele taxi, donde el conductor se identifico como JAVIER JOSE GUTIERREZ, quien manifestó haber sido victima de un robo por un ciudadano, aportando las características del mismo, y que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias personales tales como un teléfono celular marca Motorota de color negro y la cantidad de treinta (30) bolívares, luego de someterlo bajo amenaza de muerte colocándole un arma blanca tipo cuchillo a la altura del cuello, asimismo manifestó el conductor que dicho sujeto al observar el punto de control desabordo el vehículo, por lo que los funcionarios se trasladaron a la zona señalada por la victima, logrando observar específicamente en el Callejón Los Perozos con calle Nueva, a un sujeto que se desplazaba a pie y con las mismas características aportadas por la victima, siendo interceptado por los funcionarios policiales, y posterior al registro corporal, se le logro incautar localizándose en su mano derecha; un (01) teléfono celular, marca motorota, color negro, serial MSN H31NJLCXVX, con su chip de línea movistar, serial 895804420002743483, con su respectiva batería, de igual forma se le localizo a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) de metal ferroso, con empuñadura de color negro; en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de de treinta (30) bolívares de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de veinte bolívares, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, siendo reconocidas dichas pertenencias por la victima; quedando identificado el sujeto como EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178.
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón, quienes dejaron constancia que mientras se encontraban en un punto de control móvil ubicado en la calle Principal del Barrio 5 de Julio, observan un vehículo que se detiene, perteneciente a la línea de taxi Tele taxi, donde el conductor se identifico como JAVIER JOSE GUTIERREZ, quien manifestó haber sido victima de un robo por un ciudadano, aportando las características del mismo, y que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias personales tales como un teléfono celular marca Motorota de color negro y la cantidad de treinta (30) bolívares, luego de someterlo bajo amenaza de muerte colocándole un arma blanca tipo cuchillo a la altura del cuello, asimismo manifestó el conductor que dicho sujeto al observar el punto de control desabordo el vehículo, por lo que los funcionarios se trasladaron a la zona señalada por la victima, logrando observar específicamente en el Callejón Los Perozos con calle Nueva, a un sujeto que se desplazaba a pie y con las mismas características aportadas por la victima, siendo interceptado por los funcionarios policiales, y posterior al registro corporal, se le logro incautar localizándose en su mano derecha; un (01) teléfono celular, marca motorota, color negro, serial MSN H31NJLCXVX, con su chip de línea movistar, serial 895804420002743483, con su respectiva batería, de igual forma se le localizo a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) de metal ferroso, con empuñadura de color negro; en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de de treinta (30) bolívares de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de veinte bolívares, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, siendo reconocidas dichas pertenencias por la victima; quedando identificado el sujeto como EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25-08-10, interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSE GUTIERREZ PRIMERA, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales resulto victima de un robo. Dicha denuncia es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos que se evidencian en el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de Agosto de 2010, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, es decir “un (01) teléfono celular, marca motorota, color negro, serial MSN H31NJLCXVX, con su chip de línea movistar, serial 895804420002743483, con su respectiva batería, de igual forma se le localizo a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) de metal ferroso, con empuñadura de color negro; en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de de treinta (30) bolívares de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de veinte bolívares, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción de los objetos que se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 26 de Agosto de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la CALLE GARCES CON AVENIDA PINTO SALINAS ADYACENTE AL LOCAL COMERCIAL ABASTO Y CARNICERIA MIRANGELA “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, lugar donde sucedieron los hechos narrados por la victima. Acta ésta que se adminicula con el acta policial, y con la denuncia de la victima de los hechos, por ser éstas concordantes y armónicas en lo que respecta al lugar ocurrieron los mismos.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los diversos objetos incautados en el procedimiento, es decir ““un (01) teléfono celular, marca motorota, color negro, serial MSN H31NJLCXVX, con su chip de línea movistar, serial 895804420002743483, con su respectiva batería, de igual forma se le localizo a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo) de metal ferroso, con empuñadura de color negro”. Tal reconocimiento se adminicula con el acta de investigación penal y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción de los objetos que se les incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Agosto de 2010, en donde se deja constancia dinero en efectivo de aparente curso legal incautado en el procedimiento, es decir “la cantidad de de treinta (30) bolívares de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de veinte bolívares, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción de dinero que se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las declaraciones de la víctima, del acta policial y la inspección practicada al lugar donde presuntamente ocurrió el robo, así como de los registro de cadena de custodia y el reconocimiento legal practicado a los objetos incautados; donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado lo cual al ser adminiculado con todos los elementos de convicción arriba descritos, son contestes y armónicas en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por la victima, los cuales fueron explanados por el acta policial donde consta la aprehensión del hoy imputado; configurándose así el delito imputado, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de JAVIER JOSE GUTIERREZ PRIMERA, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178, en el hecho penal antes descrito.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de JAVIER JOSE GUTIERREZ PRIMERA, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de JAVIER JOSE GUTIERREZ PRIMERA, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, del testimonio de la victima, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que a penas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victimas y testigos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de JAVIER JOSE GUTIERREZ PRIMERA, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EMIRO EDUARDO GARCIA ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.770.178; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de JAVIER JOSE GUTIERREZ PRIMERA. Se acuerda la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003383
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000522
7-09-10
|